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LEY PARA LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRATICA CUBANAS DE 1996
(Ley Helms-Burton)
"LEY PARA
LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRATICA CUBANAS (LEY LIBERTAD) DE 1996"
("HELMS-BURTON")
1º de
marzo de 1996 - Se ordena su publicación
El Sr. GILMAN,
del Comité de Conferencia, presentó el siguiente
INFORME DE
LA CONFERENCIA
[Para que acompañe a la HR (resolución de la Cámara)
927]
El Comité
de Conferencia, habida cuenta de los votos en contra registrados en las
dos cámaras respecto de la enmienda presentada por el Senado al
proyecto de ley (H.R. 927) encaminado a procurar sanciones internacionales
contra el Gobierno de Castro en Cuba, planificar el apoyo a un gobierno
de transición que conduzca a un gobierno electo democráticamente
en la Isla y otros fines, tras haberse reunido y conferenciado plena y
libremente, acuerda recomendar, y recomienda a sus respectivas cámaras,
lo siguiente:
Que la Cámara cese su desacuerdo respecto de la enmienda presentada
por el Senado y convenga a esos efectos con la enmienda siguiente:
En lugar de la enmienda propuesta por el Senado, insértese el siguiente
texto:
SECCION 1. TITULO RESUMIDO; INDICE
a) TITULO RESUMIDO.--
Esta Ley puede citarse como la "Ley para la libertad y la solidaridad
democrática cubanas (LEY LIBERTAD) de 1996".
b) INDICE.-- El índice de esta Ley es el siguiente:
Sec. 1 Título resumido, Indice
Sec. 2 Conclusiones
Sec. 3 Propósitos
Sec. 4 Definiciones
Sec. 5 Divisibilidad
TITULO I. FORTALECIMIENTO
DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES CONTRA EL GOBIERNO DE CASTRO
Sec. 101 Enunciación de política
Sec. 102 Aplicación del embargo económico de Cuba
Sec. 103 Prohibición de la financiación indirecta de Cuba
Sec. 104 Oposición de los Estados Unidos al ingreso de Cuba a las
instituciones financieras internacionales
Sec. 105 Oposición de los Estados Unidos a que se dé por
terminada la exclusión del Gobierno de Cuba de la Organización
de Estados Americanos
Sec. 106 Ayuda de los Estados independientes de la ex Unión Soviética
al Gobierno de Cuba
Sec. 107 Trasmisiones televisivas hacia Cuba
Sec. 108 Informe sobre el comercio de otros países con Cuba y la
prestación de asistencia por éstos a la Isla
Sec. 109 Autorización del apoyo a los grupos democráticos
y de derechos humanos, así como a los observadores internacionales
Sec. 110 Salvaguardias de importación contra determinados productos
cubanos
Sec. 111 Cesación de la asistencia a los países que apoyen
la central nuclear de Juraguá en Cuba
Sec. 112 Restablecimiento de las remesas familiares y los viajes a Cuba
Sec. 113 Expulsión de delincuentes de Cuba
Sec. 114 Oficinas de noticias en Cuba
Sec. 115 Repercusión de esta Ley sobre las actividades lícitas
del Gobierno de los Estados Unidos
Sec. 116 Condena a la agresión por parte de Cuba contra aeronaves
estadounidenses
TITULO II.
AYUDA A UNA CUBA LIBRE E INDEPENDIENTE
Sec. 201 Política hacia un gobierno de transición y un gobierno
electo democráticamente en Cuba
Sec. 202 Asistencia al pueblo cubano
Sec. 203 Coordinación del programa de asistencia; ejecución
y presentación de informes al Congreso; reprogramación
Sec. 204 Levantamiento del embargo económico contra Cuba
Sec. 205 Requisitos y factores de un gobierno de transición
Sec. 206 Requisitos de un gobierno electo democráticamente
Sec. 207 Liquidación de las reclamaciones pendientes de los Estados
Unidos respecto de propiedades confiscadas en Cuba
TITULO III.
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS NACIONALES ESTADOUNIDENSES
Sec. 301 Conclusiones
Sec. 302 Responsabilidad por traficar con propiedades confiscadas a nacionales
estadounidenses que éstos reclamen
Sec. 303 Pruebas de propiedad para la reclamación de bienes confiscados
Sec. 304 Exclusividad del procedimiento de certificación de la
Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero
Sec. 305 Limitación de acciones
Sec. 306 Fecha de entrada en vigor
TITULO IV.
EXCLUSION DE DETERMINADOS EXTRANJEROS
Sec. 401 Exclusión de los Estados Unidos de extranjeros que hayan
confiscado bienes de nacionales estadounidenses o traficado con dichos
bienes
SECCION 2.
CONCLUSIONES
El Congreso
llega a las conclusiones siguientes:
1) En los últimos cinco años la economía de Cuba
se ha reducido en un 60% por lo menos, como resultado de:
A) el fin de los subsidios de la ex Unión Soviética ascendentes
a entre cinco y seis mil millones de dólares anuales;
B) treinta y seis años de tiranía comunista y mala administración
económica por parte del Gobierno de Castro;
C) la extrema disminución del comercio entre Cuba y los países
del antiguo bloque soviético; y
D) la política declarada del Gobierno de Rusia y los países
del antiguo bloque soviético de basar las relaciones económicas
con Cuba en condiciones estrictamente comerciales.
2) Al propio tiempo, el bienestar y la salud del pueblo cubano se han
afectado sustancialmente como resultado de este deterioro económico
y de la renuencia del régimen de Castro a permitir la celebración
de elecciones democráticas libres y justas en Cuba.
3) El régimen de Castro ha manifestado con toda claridad que no
realizará ninguna reforma política sustancial que conduzca
a la democracia, a la economía de mercado o a una recuperación
económica.
4) La represión del pueblo cubano, incluida la prohibición
de celebrar elecciones democráticas libres y justas y la continua
violación de los derechos humanos fundamentales, han aislado al
régimen cubano por ser el único gobierno no democrático
del hemisferio occidental.
5) Hasta tanto se celebren elecciones libres y justas, las condiciones
económicas del país y el bienestar del pueblo cubano no
mejorarán de manera significativa.
6) El carácter totalitario del régimen de Castro ha privado
al pueblo cubano de todo medio pacífico para mejorar su situación
y ha llevado a miles de ciudadanos a arriesgar o perder la vida en peligrosos
intentos por escapar de Cuba hacia la libertad.
7) Radio y televisión Martí han sido vehículos eficaces
para transmitir noticias e información al pueblo cubano y han ayudado
a elevar la moral de ese pueblo que vive bajo la tiranía.
8) La política consecuente de los Estados Unidos hacia Cuba desde
el comienzo del régimen de Castro, aplicada por los gobiernos demócratas
y republicanos, ha tratado de mantener la fe del pueblo de Cuba y ha logrado
que se sancione al régimen totalitario de Castro.
9) Los Estados Unidos han demostrado una firme adhesión al fomento
y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
que se enuncian en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, lo cual consideran una obligación
moral.
10) El Congreso ha manifestado histórica y sistemáticamente
su solidaridad y la del pueblo de los Estados Unidos con las aspiraciones
democráticas del pueblo cubano.
11) La Ley para la Democracia Cubana de 1992 insta al Presidente a que
exhorte a los gobiernos de los países que realizan transacciones
comerciales con Cuba a que limiten sus relaciones comerciales y crediticias
con la Isla de forma consecuente con los propósitos de esa Ley.
12) En las enmiendas introducidas a la Ley de Ayuda al Exterior de 1961
por la Ley de Apoyo a la LIBERTAD se pide que, al prestar asistencia económica
a Rusia y a las democracias euroasiáticas emergentes, el Presidente
tome en cuenta las medidas que éstas adoptan para "poner fin
al régimen comunista de Cuba, incluida la retirada de tropas, el
cierre de instalaciones militares y la cesación de los subsidios
comerciales y de la asistencia económica, nuclear y de otra índole".
13) El Gobierno de Cuba participa en el tráfico ilícito
de estupefacientes a nivel internacional y da refugio a prófugos
de la justicia de los Estados Unidos.
14) El Gobierno de Castro amenaza la paz y la seguridad internacionales
al enfrascarse en actos de subversión armada y terrorismo tales
como el entrenamiento y suministro de grupos dedicados a la violencia
internacional.
15) El Gobierno de Castro ha utilizado desde su inicio, y continúa
utilizando, la tortura en diversas formas (incluida la tortura psicológica),
la ejecución, el exilio, la confiscación, el encarcelamiento
por razones políticas y otras formas de terror y represión,
como medios para retener el poder.
16) Fidel Castro ha definido el pluralismo democrático como "basura
pluralista" y continúa dejando sentado que no tiene intención
alguna de tolerar la democratización de la sociedad cubana.
17) El Gobierno de Castro mantiene como rehenes en Cuba a cubanos inocentes,
no por alguna culpa de los rehenes, sino sólo porque familiares
suyos han escapado del país.
18) A pesar de ser un Estado signatario de la Convención Interamericana
sobre Asilo de 1928 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(que protege el derecho de toda persona a salir de su país), Cuba
rodea las embajadas de su capital con efectivos de las fuerzas armadas
para impedir que sus ciudadanos ejerzan el derecho de pedir asilo, y niega
sistemáticamente ese derecho a los cubanos mediante sanciones de
privación de libertad a quienes hacen gestiones en tal sentido
y la ejecución de personas que tratan de abandonar el país
(como quedó demostrado en el caso del asesinato confirmado de más
de 40 hombres, mujeres y niños que intentaban de salir del país
el 13 de julio de 1994).
19) El Gobierno de Castro continúa utilizando el chantaje, como
la crisis de inmigración con la que amenazó a los Estados
Unidos en el verano de 1994, y otras conductas inaceptables e ilegales
para influir en los actos de los Estados soberanos del hemisferio occidental
en violación de la Carta de la Organización de Estados Americanos,
de otros acuerdos internacionales y del derecho internacional.
20) En reiteradas ocasiones la Comisión de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas ha presentado informes sobre la situación inaceptable
de los derechos humanos en Cuba y ha adoptado la medida extraordinaria
de designar un Relator Especial.
21) El Gobierno cubano ha negado sistemáticamente el acceso al
Relator Especial y ha expresado de forma oficial su decisión de
no "aplicar ni una coma" de las resoluciones de las Naciones
Unidas por las que se designa el Relator.
22) La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Resoluciones
47/139, de 18 de diciembre de 1992, 48/142, de 20 de diciembre de 1993,
y 49/200, de 23 de diciembre de 1994, en que se hace referencia a los
informes presentados por el Relator Especial a las Naciones Unidas y se
condenan las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en Cuba.
23) En el Artículo 39 del Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas se dispone que el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas "determinará la existencia de toda amenaza a la paz,
quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones
o decidirá qué medidas serán tomadas... para mantener
o restablecer la paz y la seguridad internacionales".
24) Las Naciones Unidas han determinado que las violaciones generalizadas
y sistemáticas de los derechos humanos pueden constituir una "amenaza
a la paz" con arreglo al Artículo 39, y han impuesto sanciones
por esas violaciones de los derechos humanos a Rodesia, Sudáfrica,
el Iraq y la ex Yugoslavia.
25) En el caso de Haití, un vecino de Cuba no tan cercano a los
Estados Unidos como esta última, los Estados Unidos encabezaron
esfuerzos encaminados a un objetivo que se alcanzó, a saber, la
imposición por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de
un embargo y un bloqueo contra ese país por la existencia de una
dictadura militar en el poder por menos de tres años.
26) Posteriormente, en la resolución 940 del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, de 31 de julio de 1994, se autorizó el
uso de "todos los medios necesarios" para restaurar el "gobierno
democráticamente electo en Haití", y dicho gobierno
democráticamente electo fue restaurado en el poder el 15 de octubre
de 1994.
27) El pueblo cubano merece una ayuda decisiva para que pueda poner fin
a la tiranía que lo ha oprimido durante 36 años, y seguir
demorando esa ayuda constituye una conducta éticamente impropia
de la comunidad internacional.
28) Durante los últimos 36 años, el Gobierno de Cuba ha
planteado y continúa planteando una amenaza a la seguridad nacional
de los Estados Unidos.
SECCION 3.
PROPOSITOS
Los propósitos
de esta Ley son:
1) ayudar al pueblo cubano a recuperar su libertad y prosperidad y a sumarse
a la comunidad de países democráticos que florece en el
hemisferio occidental;
2) fortalecer las sanciones internacionales contra el Gobierno de Castro;
3) velar por la integridad de la seguridad nacional de los Estados Unidos
frente a las amenazas de terrorismo constantes del Gobierno de Castro,
el robo por ese Gobierno de propiedades de nacionales de los Estados Unidos,
y la forma en que se aprovecha del deseo de los cubanos de huir hacia
los Estados Unidos para manipulaciones políticas que traen como
resultado la emigración en masa hacia este país;
4) estimular la celebración de elecciones democráticas libres
y justas en Cuba, realizadas bajo la supervisión de observadores
internacionalmente reconocidos;
5) proporcionar un marco de política para el apoyo de los Estados
Unidos al pueblo cubano en respuesta a la formación de un gobierno
de transición o a un gobierno electo democráticamente en
Cuba; y
6) proteger a los nacionales de los Estados Unidos contra las confiscaciones
y el tráfico ilícito de propiedades confiscadas por el régimen
de Castro.
SECCION 4.
DEFINICIONES
Los términos
y las frases siguientes tienen en esta Ley los significados que aparecen
a continuación:
1) ORGANISMO O INSTRUMENTO DE UN ESTADO EXTRANJERO.-- La frase "organismo
o instrumento de un Estado extranjero" tiene el significado que se
le confiere en el inciso b) de la sección 1603 del título
28, del Código de los Estados Unidos.
2) COMITES DEL CONGRESO PERTINENTES.-- La frase "comités del
Congreso pertinentes" se refiere al Comité de Relaciones Internacionales
y el Comité de Consignaciones de la Cámara de Representantes,
y al Comité de Relaciones Exteriores y el Comité de Consignaciones
del Senado.
3) ACTIVIDAD COMERCIAL.-- La frase "actividad comercial" tiene
el significado que se le confiere en el inciso d) de la sección
1603 del título 28, del Código de los Estados Unidos.
4) CONFISCADO.-- El término "confiscado" se utiliza en
los capítulos I y II para denominar:
A) la nacionalización, expropiación u otro tipo de apropiación
de la propiedad o del control de ésta por el Gobierno cubano al
1º de enero de 1959 o después
i) sin que se haya devuelto la propiedad ni pagado una indemnización
adecuada y eficaz; o
ii) sin que la reclamación de la referida propiedad haya sido resuelta
de conformidad con un acuerdo internacional de solución de reclamaciones;
y
B) el repudio, la omisión o el incumplimiento por el Gobierno cubano
al 1º de enero de 1959 o después, del pago de:
i) una deuda de cualquier empresa que haya sido nacionalizada, expropiada
o tomada de otro modo por el Gobierno cubano;
ii) una deuda imputable a una propiedad nacionalizada, expropiada o tomada
de otro modo por el Gobierno cubano; o
iii) una deuda contraída por el Gobierno cubano para atender o
liquidar la reclamación de una propiedad confiscada.
5) GOBIERNO CUBANO.-- A) El término "Gobierno cubano"
incluye al gobierno de toda subdivisión política de Cuba
y a todo organismo o instrumento del Gobierno de Cuba.
B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por "organismo
o instrumento del Gobierno cubano" el organismo o instrumento de
un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección
1603 del título 28 del Código de los Estados Unidos y, por
consiguiente, toda referencia a "un Estado extranjero" se considerará
una referencia a "Cuba".
6) GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE EN CUBA.-- La frase "gobierno
electo democráticamente en Cuba" significa un gobierno que
el Presidente determine que ha cumplido los requisitos establecidos en
la sección 206.
7) EMBARGO ECONOMICO DE CUBA.-- La frase "embargo económico
de Cuba" se refiere a:
A) el embargo económico (incluidas todas las restricciones al comercio
o a la realización de transacciones con Cuba, los viajes hacia
ese país y desde él y todas las restricciones de la compraventa
de propiedades en las que Cuba o nacionales cubanos tengan interés)
impuesto contra Cuba en virtud del inciso a) de la sección 620
de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370 a)), el inciso
b) de la sección 5 de la Ley de Comercio con el Enemigo (50 U.S.C
App. 5b)), la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6001 y
siguientes) o cualquier otra disposición jurídica; y
B) las restricciones impuestas en el inciso c) de la sección 902
de la Ley sobre Seguridad Alimentaria de 1985.
8) NACIONAL EXTRANJERO.-- El término "nacional extranjero"
significa:
A) un extranjero; o
B) toda empresa, consorcio, sociedad u otra persona jurídica que
no esté constituida con arreglo a las leyes de los Estados Unidos
ni de ninguno de sus estados, ni del Distrito de Columbia, ni de ninguna
mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos.
9) A SABIENDAS.-- El término "a sabiendas" significa
que se conoce algo o se tienen razones para conocerlo.
10) FUNCIONARIO DEL GOBIERNO CUBANO O DEL PARTIDO POLITICO GOBERNANTE
EN CUBA.-- La frase "funcionario del Gobierno cubano o del partido
político gobernante en Cuba" se refiere a cualquier miembro
del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado, el Comité Central
del Partido Comunista o el Buró Político de Cuba o a sus
equivalentes.
11) PERSONA.-- El término "persona" significa cualquier
persona natural o jurídica, incluido cualquier organismo o instrumento
de un Estado extranjero.
12) PROPIEDAD.-- A) El término "propiedad" significa
toda propiedad (incluso cualesquiera patentes, derechos de autor, marcas
comerciales y cualquier otra forma de propiedad intelectual) trátese
de bienes inmuebles o muebles o de una combinación de ambos y,
con respecto a tales bienes, cualquier derecho, título u otro interés
presente, futuro o contingente, incluido cualquier interés de arrendamiento.
B) A los efectos del título III de esta Ley, el término
"propiedad" no incluye ningún bien inmueble utilizado
con fines residenciales a menos que, en la fecha en que se promulga esta
Ley:
i) un nacional de los Estados Unidos tenga en su poder la reclamación
de la propiedad y esa reclamación haya sido certificada con arreglo
al título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales
de 1949; o
ii) dicha propiedad se encuentre ocupada por un funcionario del Gobierno
cubano o del partido político gobernante en Cuba.
13) TRAFICA.-- A) Según se utiliza en el título III, y salvo
por lo que se establece en el subpárrafo B), una persona "trafica"
con propiedades confiscadas si, a sabiendas e intencionalmente:
i) vende, transfiere, distribuye, reparte, cambia, administra o enajena
de otro modo una propiedad confiscada, o compra, arrienda, recibe, posee,
controla, administra, usa o adquiere de otro modo una propiedad confiscada
o posee interés en ella.
ii) participa en una actividad comercial en que utilice una propiedad
confiscada o se beneficie de otro modo de ella; o
ii) promueve o dirige el tráfico (descrito en los apartados i)
o ii) realizado por otra persona o participa en él o se beneficia
de él, o de otro modo se involucra en dicho tráfico (descrito
en los apartados i) o ii) por mediación de otra persona, sin la
autorización de un nacional de los Estados Unidos que haya presentado
una reclamación de esa propiedad.
B) El término "trafica" no incluye:
i) el envío de señales de telecomunicaciones internacionales
hacia Cuba;
ii) el comercio ni la tenencia de títulos comerciados o tenidos
públicamente, a menos que dicho comercio se realice por o con una
persona que el Secretario del Tesoro haya decidido que es un nacional
designado especialmente;
iii) la transacción y el uso de propiedades que se relacionen con
viajes lícitos a Cuba, en la medida en que tal transacción
y uso de propiedades sean necesarios para la realización de dichos
viajes o
iv) la transacción y el uso de propiedades por una persona que
sea ciudadana cubana y residente de Cuba y no sea funcionario del Gobierno
cubano ni del partido político gobernante de Cuba.
14) GOBIERNO DE TRANSICION EN CUBA.-- La frase "gobierno de transición
en Cuba" se refiere a un gobierno que el Presidente decida que es
un gobierno de transición conforme a los requisitos enunciados
en la sección 205.
15) NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS.-- La frase "nacional de los Estados
Unidos" significa:
A) Cualquier ciudadano de los Estados Unidos; o
B) cualquier otra persona jurídica constituida con arreglo a las
leyes de los Estados Unidos o de cualquiera de sus estados, del Distrito
de Columbia o de cualquier mancomunidad, territorio o posesión
de los Estados Unidos y cuyo centro principal de negocios se encuentre
en los Estados Unidos.
SECCION 5.
DIVISIBILIDAD
En caso de
invalidación de alguna de las disposiciones de la presente Ley
o de las enmiendas introducidas por ella o de su aplicación a cualquier
persona o circunstancia, dicha invalidación no afectará
al resto de esta Ley y de las enmiendas introducidas por ella ni a su
aplicación a otras personas que no se encuentren en igual situación
o a otras circunstancias.
TITULO I--
FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES CONTRA EL GOBIERNO DE
CASTRO
Sec. 101. ENUNCIACION
DE POLITICA
Es el sentir
del Congreso que:
1) los actos del Gobierno de Castro, incluso su generalizada, sistemática
y extraordinaria violación de los derechos humanos, representan
una amenaza para la paz internacional;
2) el Presidente debe promover, y dar instrucciones al Representante Permanente
de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas para que proponga y procure
en el Consejo de Seguridad, un embargo internacional obligatorio contra
el gobierno totalitario de Cuba de conformidad con el Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas, mediante actividades similares
a las consultas realizadas por los representantes de los Estados Unidos
con respecto a Haití;
3) toda reanudación de los esfuerzos de cualquiera de los Estados
de la ex Unión Soviética para poner en funcionamiento cualquier
instalación nuclear en Cuba, y toda continuación de las
actividades de inteligencia de alguno de tales Estados contra los Estados
Unidos y sus ciudadanos desde Cuba, repercutirán negativamente
en la asistencia que los Estados Unidos presten a dicho Estado; y
4) habida cuenta de la amenaza que plantean para la seguridad nacional
la explotación de cualquier instalación nuclear y el chantaje
sostenido del Gobierno de Castro de desatar otra oleada de refugiados
que huyen de su opresión, la mayoría de los cuales logra
llegar a las costas estadounidenses y agotan aún más los
limitados recursos humanitarios y de otra índole de los Estados
Unidos, el Presidente debe hacer cuanto esté a su alcance para
transmitir claramente al Gobierno cubano que:
A) la terminación y explotación de cualquier instalación
nuclear, o
B) cualquier nueva manipulación política del deseo de los
cubanos de escapar que provoque una emigración en masa hacia los
Estados Unidos, se considerará un acto de agresión que recibirá
la respuesta adecuada a fin de mantener la seguridad de las fronteras
nacionales de los Estados Unidos y la salud y seguridad del pueblo estadounidense.
Sec. 102. APLICACION
DEL EMBARGO ECONOMICO CONTRA CUBA
a) POLITICA
1) RESTRICCIONES POR OTROS PAISES.-- Por la presente Ley el Congreso reafirma
el inciso a) de la sección 1704 de la Ley para la Democracia Cubana,
de 1992, en que se estipula que el Presidente debe estimular a otros países
a que restrinjan las relaciones comerciales y crediticias con Cuba de
forma consecuente con los propósitos de esta Ley.
2) SANCIONES A OTROS PAISES.-- El Congreso insta además al Presidente
a que adopte medidas inmediatas a fin de aplicar las sanciones que se
describen en el párrafo 1) del inciso b) de la sección 1704
de dicha Ley contra los países que ayuden a Cuba.
b) ESFUERZOS DIPLOMATICOS.-- El Secretario de Estado deberá asegurar
que el personal diplomático de los Estados Unidos en el exterior
comprenda, y en sus contactos con funcionarios extranjeros les comunique,
las razones del embargo económico de los Estados Unidos contra
Cuba, e inste a los gobiernos extranjeros a que cooperen de forma más
eficaz con dicho embargo.
c) REGLAMENTOS
EXISTENTES.-- El Presidente instruirá al Secretario del Tesoro
y al Fiscal General que hagan cumplir estrictamente los Reglamentos de
Control de los Activos Cubanos que se establecen en la parte 515 del título
31 del Código de Reglamentos Federales.
d) LEY DE COMERCIO
CON EL ENEMIGO.-
1) SANCIONES CIVILES.-- El inciso b) de la sección 16 de la Ley
de Comercio con el Enemigo (50 U.S.C. App. 16 b)), añadido por
la Ley Pública 202-484, se enmienda para que diga lo siguiente:
"b) 1) El Secretario del Tesoro podrá imponer una sanción
que no excederá de 50 000 dólares a toda persona que viole
cualquier licencia, orden, norma o reglamento emitido de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley.
2) Cualesquiera propiedades, fondos, títulos, documentos u otros
artículos, o cualquier embarcación, junto con sus avíos,
aparejos, muebles y equipo, que se consideren medios de una violación
conforme al párrafo 1), serán decomisados bajo la autoridad
del Secretario del Tesoro y entregados al Gobierno de los Estados Unidos.
3) Las sanciones previstas en este inciso sólo podrán imponerse
oficialmente tras conceder una oportunidad de audiencia ante un órgano
de conformidad con las secciones 554 a 557 del capítulo 5 del Código
de los Estados Unidos, con derecho de inspección de pruebas antes
de la audiencia.
4) Toda sanción impuesta con arreglo a este inciso se podrá
someter a examen judicial en el grado que se estipula en la sección
702 del título 5 del Código de los Estados Unidos."
2) ENMIENDA DE ARMONIZACION; DECOMISO DELICTIVO.-Se enmienda nuevamente
la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo mediante la
eliminación del inciso b) añadido por la Ley Pública
102-393.
3) ENMIENDAS DE SECRETARIA.-- Se enmienda nuevamente la sección
16 de la Ley de Comercio con el Enemigo como sigue:
A) insértese "Sec. 16" antes de "a)", y
B) sustitúyase en el inciso a) la palabra "participantes"
por la palabra "participa".
e) DENEGACION DEL VISADO A DETERMINADOS NACIONALES CUBANOS.-- Es el sentir
del Congreso que el Presidente debe dar instrucciones al Secretario de
Estado y al Fiscal General para que velen por el cabal cumplimiento de
la reglamentación vigente de denegación de visados a los
nacionales cubanos que el Secretario de Estado considere que sean funcionarios
o empleados del Gobierno cubano o del Partido Comunista de Cuba.
f) APLICACION
DEL EMBARGO ECONOMICO DE CUBA A LAS CONVERSIONES DE DEUDA EN PARTICIPACION
DE CAPITAL.-- Introdúzcanse las siguientes enmiendas en el párrafo
2) del inciso b) de la Sección 1704 de la Ley para la Democracia
Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6003 b)2)):
1) suprímase "y" al final del subpárrafo A);
2) cámbiese la designación del subpárrafo B) para
que pase a ser subpárrafo C); y
3) insértese después del subpárrafo A) el siguiente
subpárrafo nuevo:
"B) incluye el canje, la reducción o la condonación
de la deuda contraída por Cuba con otro país a cambio de
la concesión de una participación de capital en una propiedad,
inversión u operación del Gobierno de Cuba (incluido el
gobierno de cualquier subdivisión política de Cuba, y cualquier
organismo o instrumento del Gobierno de Cuba) o de un nacional cubano;
y"; y
4) añádase al final la siguiente oración:
"En este párrafo, las palabras 'organismo o instrumento del
Gobierno de Cuba' significan el organismo o instrumento de un Estado extranjero
que se define en el inciso b) de la sección 1603 del título
28 del Código de los Estados Unidos, en el cual todas las referencias
a un 'Estado extranjero' se consideran referencias a 'Cuba'."
g) SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.-- Enmiéndese el inciso e) de
la Sección 1705 de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22
U.S.C. 6004 e)) añadiendo al final el siguiente párrafo
nuevo:
"5) PROHIBICION DE INVERTIR EN LOS SERVICIOS NACIONALES DE TELECOMUNICACIONES.--
Nada de lo establecido en este párrafo se interpretará en
el sentido de que autoriza inversiones en la red nacional de telecomunicaciones
de Cuba por persona alguna de los Estados Unidos. A los efectos de este
párrafo, el término 'inversión' en la red nacional
de telecomunicaciones de Cuba incluye las contribuciones (incluso por
donación) de fondos o de cualquier cosa de valor a esa red o para
ella, así como la concesión de préstamos a esa red
o para ella.
6) PRESENTACION DE INFORMES AL CONGRESO.-- El Presidente presentará
al Congreso semestralmente un informe en el que se detallen los pagos
efectuados a Cuba por personas de los Estados Unidos como resultado de
la prestación de los servicios de telecomunicaciones que se autorizan
en este inciso."
h) CODIFICACION DEL EMBARGO ECONOMICO. El embargo económico de
Cuba, tal como se encuentra en vigor al 1º de marzo de 1996, incluidas
todas las restricciones que se establecen en la parte 515 del título
31 del Código de Reglamentos Federales, estará en vigor
en la fecha de promulgación de la presente Ley y se mantendrá
vigente con sujeción a la sección 204 de esta Ley.
SEC. 103. PROHIBICION
DE LA FINANCIACION INDIRECTA DE CUBA
a) PROHIBICION.--
No obstante cualquier otra disposición jurídica, ningún
nacional de los Estados Unidos, extranjero con residencia permanente en
los Estados Unidos ni organismo de los Estados Unidos podrá conceder
a sabiendas ningún préstamo, crédito u otra forma
de financiación a persona alguna con el propósito de financiar
transacciones relativas a una propiedad confiscada que algún nacional
de los Estados Unidos haya reclamado oficialmente en la fecha de promulgación
de esta Ley, salvo que se trate de una suma aportada por el nacional de
los Estados Unidos que posee dicha reclamación para financiar una
transacción permitida con arreglo a la Ley de los Estados Unidos.
b) SUSPENSION Y TERMINACION DE LA PROHIBICION.--
1) SUSPENSION.-- Se autoriza al Presidente a suspender la prohibición
que figura en el inciso a) tras decidir, con arreglo al párrafo
1) del inciso c) de la sección 203, que hay un gobierno de transición
en el poder en Cuba.
2) TERMINACION.-- La prohibición que figura en el inciso a) dejará
de aplicarse en la fecha en que se levante el embargo económico
contra Cuba conforme a lo establecido en la sección 204.
c) SANCIONES.-- Las violaciones del inciso a) serán penadas con
las sanciones civiles que se aplican a las violaciones de los Reglamentos
de Control de Activos Cubanos que se establece en la parte 515 del capítulo
31 del Código de Reglementos Federales.
d) DEFINICIONES.-- En la presente sección:
1) el término "extranjero con residencia permanente"
se refiere a un extranjero admitido legalmente para residir de forma permanente
en los Estados Unidos; y
2) el término "organismo de los Estados Unidos" tiene
el significado que se confiere al término "organismo"
en el párrafo 1) de la sección 551 del título 5 del
Código de los Estados Unidos.
Sec. 104. OPOSICION
DE LOS ESTADOS UNIDOS AL INGRESO DE CUBA EN LAS ORGANIZACIONES FINANCIERAS
INTERNACIONALES
a) OPOSICION
CONTINUA AL INGRESO DE CUBA EN INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES.--
1) GENERAL.-- Con excepción de lo previsto en el párrafo
2), el Secretario del Tesoro dará instrucciones a los directores
ejecutivos estadounidenses de instituciones financieras internacionales
para que, con la voz y el voto de los Estados Unidos, se opongan a la
admisión de Cuba como miembro de la institución hasta tanto
el Presidente, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la sección
203, dé a conocer su determinación de que se encuentra en
el poder un Gobierno cubano electo democráticamente.
2) GOBIERNO DE TRANSICION.- Una vez que el Presidente comunique su determinación,
con arreglo al apartado 1) del inciso c) de la sección 203, de
que hay un gobierno de transición en el poder en Cuba:
A) Se exhorta al Presidente a que adopte medidas para apoyar la tramitación
de la solicitud de ingreso de Cuba en cualquier institución financiera
internacional, siempre y cuando dicho ingreso entre en vigor después
que se haya instaurado en el poder en Cuba un gobierno electo democráticamente;
y
B) se autoriza al Secretario del Tesoro a dar instrucciones a los directores
ejecutivos estadounidenses de las instituciones financieras internacionales
para que apoyen el otorgamiento de préstamos y cualquier otra asistencia
a Cuba, sólo en la medida en que dichos préstamos o asistencia
contribuyan a sentar bases sólidas para un gobierno electo democráticamente
en la Isla.
b) REDUCCION DE LOS PAGOS DE LOS ESTADOS UNIDOS A INSTITUCIONES FINANCIERAS
INTERNACIONALES.-- Si alguna institución financiera internacional
aprueba un préstamo u otro tipo de asistencia al Gobierno cubano
a pesar de la oposición de los Estados Unidos, el Secretario del
Tesoro retendrá de los pagos a esa institución una suma
igual al monto de dicho préstamo u otra asistencia, con respecto
a cada uno de los tipos de pago siguientes:
1) La parte pagada del incremento del capital social de dicha institución;
2) la parte exigible del incremento del capital social de dicha institución.
c) DEFINICION.-- A los efectos de esta sección, la frase "institución
financiera internacional" significa el Fondo Monetario Internacional,
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Asociación
Internacional de Fomento, la Corporación Financiera Internacional,
el Organismo de Garantía de las Inversiones Multilaterales y el
Banco Interamericano de Desarrollo.
Sec. 105. OPOSICION
DE LOS ESTADOS UNIDOS A QUE SE DE POR TERMINADA LA EXCLUSION DE CUBA DE
LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS
El Presidente
debe dar instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos
ante la Organización de Estados Americanos para que se manifieste
y vote en contra de toda terminación de la exclusión del
Gobierno de Cuba de esa Organización hasta tanto el Presidente
determine, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la sección
203, que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente.
Sec. 106. AYUDA
DE LOS ESTADOS INDEPENDIENTES DE LA EX UNION SOVIETICA AL GOBIERNO DE
CUBA
a) REQUISITO
DE NOTIFICACION.-- En un plazo no mayor de 90 días contados a partir
de la promulgación de esta Ley, el Presidente presentará
a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se detallen
la situación de la retirada de personal de cualquier Estado independiente
de la ex Unión Soviética (con el significado que se le atribuye
en la sección 3 de la Ley de Apoyo a la LIBERTAD (22 U.S.C. 5801)),
incluidos asesores, técnicos y personal militar, de la central
nuclear de Cienfuegos en Cuba.
b) CRITERIOS PARA LA ASISTENCIA.-- Enmiéndese el párrafo
11) del inciso a) de la sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior
de 1961 (22 U.S.C. 2295a a) 11)) suprimiendo la frase "de instalaciones
militares" e insertando "instalaciones militares y de inteligencia,
incluidas las instalaciones militares y de inteligencia de Lourdes y Cienfuegos".
c) INHABILITACION PARA RECIBIR ASISTENCIA.--
1) GENERAL.-- Introdúzcanse las siguientes enmiendas en el inciso
b) de la sección 498A de la mencionada Ley (22 U.S.C. 2295a(b)):
A) suprímase "o" al final del párrafo 4);
B) cámbiese la numeración del párrafo 5) para que
pase a ser el 6); y
C) insértese después del párrafo 4) el siguiente
párrafo nuevo:
"5) entrará en vigor para el gobierno de cualquier Estado
independiente 30 días después de la fecha en que el Presidente
determine y certifique ante los comités del Congreso pertinentes
(y el Congreso no promulgue legislación alguna en que se derogue
esa determinación dentro de dicho plazo de 30 días) que
el gobierno de que se trata presta asistencia al Gobierno cubano o realiza
actividades comerciales con él no basadas en el mercado (según
se definen en el párrafo 3) del inciso k) de la sección
498B); o".
2) DEFINICION.-- Enmiéndese el inciso h) de la sección 498B
de esa Ley (22 U.S.C. 2295b(k)) añadiendo al final el párrafo
nuevo siguiente:
"3) ACTIVIDADES COMERCIALES NO BASADAS EN EL MERCADO.-- En el sentido
en que se utiliza en el párrafo 5) del inciso b) de la sección
498A, la frase "actividades comerciales no basadas en el mercado"
incluye todo tipo de exportaciones, importaciones, intercambios u otras
disposiciones estipuladas con respecto a bienes y servicios (incluidos
el petróleo y otros productos del petróleo) en condiciones
más favorables que las existentes en general en los mercados pertinentes
o para productos básicos comparables, incluso:
A) las exportaciones al Gobierno de Cuba en condiciones que entrañen
donación, precio concesionario, garantía, seguro o subsidio;
B) las importaciones provenientes del Gobierno cubano con derechos arancelarios
preferenciales;
C) las disposiciones de intercambio que incluyan la entrega por adelantado
de productos, las disposiciones en las cuales no se considere al Gobierno
cubano responsable por el incumplimiento de contratos de intercambio,
y disposiciones según las cuales Cuba no pague costos apropiados
por concepto de transporte, seguro o financiación; y
D) el canje, la reducción o la condonación de la deuda del
Gobierno cubano a cambio de la concesión por dicho Gobierno de
una participación de capital en una propiedad, inversión
u operación de ese Gobierno o de un nacional de Cuba.
4) GOBIERNO CUBANO.-- A) El término "Gobierno Cubano"
incluye al gobierno de cualquier subdivisión política de
Cuba, y a todo organismo o instrumento del Gobierno de Cuba."
B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por 'organismo
o instrumento del Gobierno cubano' el organismo o instrumento de un Estado
extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del
título 28 del Código de los Estados Unidos y, por consiguiente,
toda referencia a 'un Estado extranjero' se considerará una referencia
a 'Cuba'."
3) EXCEPCION.--Enmiéndese el inciso c) de la Sección 498A
de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295A(c)) insertando
después del párrafo 3) el siguiente párrafo nuevo:
"4) Se presta la asistencia con arreglo al programa de intercambio
de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información
de los Estados Unidos."
d) INSTALACIONES EN LOURDES, CUBA.--
1) DESACUERDO CON LA CONCESION DE CREDITOS.-- El Congreso expresa su enérgico
desacuerdo con la concesión por parte de Rusia de créditos
ascendentes a 200 millones de dólares en apoyo a la instalación
de inteligencia de Lourdes, Cuba, en noviembre de 1994.
2) REDUCCION DE LA ASISTENCIA.-- Enmiéndase la sección 498A
de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295a) añadiendo
al final el inciso nuevo siguiente:
"d) REDUCCION
DE LA ASISTENCIA EN CASOS DE PRESTACION DE APOYO A LAS INSTALACIONES DE
INTELIGENCIA EN CUBA.--
1) REDUCCION
DE LA ASISTENCIA.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica,
en virtud de la presente Ley el Presidente retendrá de la asistencia
prestada en la fecha de promulgación de este inciso, o en lo sucesivo,
a cualquier Estado independiente de la ex Unión Soviética,
una suma equivalente a la de la asistencia y los créditos, si los
hubiere, que haya proporcionado ese Estado en apoyo a las instalaciones
de inteligencia de Cuba, incluida la instalación de inteligencia
de Lourdes, Cuba.
2) EXENCION.--
A) El Presidente podrá pasar por alto el requisito de retención
de la asistencia que se establece en el párrafo 1) si certifica
ante los comités del Congreso pertinentes que dicha prestación
es importante para la seguridad nacional de los Estados Unidos, y, en
el caso de que la certificación se expida con respecto a Rusia,
si el Presidente certifica que el Gobierno ruso ha asegurado al Gobierno
de los Estados Unidos que no comparte con funcionarios ni agentes del
Gobierno cubano los datos de inteligencia obtenidos en la instalación
de Lourdes.
B) Cuando se expida una certificación con respecto a Rusia en virtud
del subpárrafo A), el Presidente también presentará
a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se describan
las actividades de inteligencia de Rusia en Cuba, incluidos los fines
con que el Gobierno ruso utiliza la instalación de Lourdes y la
medida en que dicho Gobierno realiza pagos u otorga créditos gubernamentales
al gobierno de Cuba para el uso continuo de la instalación de Lourdes.
C) El informe previsto en el subpárrafo B) puede presentarse en
forma clasificada.
D) A los efectos de este párrafo, el término "comités
del Congreso pertinentes" incluye el Comité Especial Permanente
de Inteligencia de la Cámara de Representantes y el Comité
Especial de Inteligencia del Senado.
3) EXCEPCIONES
DE LA REDUCCION DE LA ASISTENCIA.--
Los requisitos de retención de la asistencia establecidos en el
párrafo 1) no se aplicarán respecto de:
A) la asistencia destinada a satisfacer necesidades humanitarias urgentes,
incluido el socorro en casos de desastre y el socorro de refugiados;
B) la reforma política democrática o actividades para hacer
valer el imperio de la Ley;
C) la asistencia técnica para mejorar los aspectos de seguridad
de centrales nucleares civiles;
D) la creación de organizaciones del sector privado o no gubernamentales
independientes del control gubernamental;
E) el fomento de un sistema económico de mercado libre;
F) la asistencia con arreglo al programa de intercambio de escuelas secundarias
dirigido por la Agencia de Información de los Estados Unidos; o
G) la asistencia destinada a los fines que se describen en la Ley de Cooperación
para la Reducción de Amenazas de 1993 (título XII de la
Ley Pública 103-160)."
Sec. 107. TRASMISIONES
TELEVISIVAS HACIA CUBA
a) CONVERSION
A UHF.-- El Director de la Agencia de Información de los Estados
Unidos efectuará la conversión a frecuencia ultra alta (UHF)
de las trasmisiones televisivas hacia Cuba del Servicio de Televisión
Martí.
b) INFORMES PERIODICOS.-- El Director de la Agencia de Información
de los Estados Unidos presentará un informe a los comités
congresionales pertinentes sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento
del inciso a) en un plazo no mayor de 45 días contados a partir
de la fecha de promulgación de esta Ley, y después cada
tres meses hasta que se termine la conversión descrita en el inciso
a).
c) TERMINACION DE LAS FACULTADES DE RADIODIFUSION.-- La Ley sobre Transmisiones
Televisivas hacia Cuba (22 U.S.C. 1465aa y siguientes) y la Ley de Transmisiones
Radiales hacia Cuba (22 U.S.C. 2465 y siguientes) quedaran derogadas cuando
se comunique la determinación prevista en el párrafo 3)
del inciso c) de la sección 203.
Sec. 108. INFORMES
SOBRE EL COMERCIO DE OTROS PAISES CON CUBA Y LA PRESTACION DE ASISTENCIA
POR ESTOS A LA ISLA
a) INFORMES.--
En un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de
promulgación de esta Ley, y después el 1º de enero
de cada año hasta que se comunique la determinación prevista
en el párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, el Presidente
presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe
sobre el comercio de otros países con Cuba y la prestación
de asistencia por éstos a la Isla en el período de doce
meses precedente.
b) CONTENIDO DE LOS INFORMES.-- Cada uno de los informes previstos en
el inciso a) contendrá, para el período que abarque, la
siguiente información en la medida en que se disponga de ella:
1) Una descripción de toda la ayuda bilateral prestada a Cuba por
otros países, incluida la ayuda humanitaria.
2) Una descripción del comercio de Cuba con otros países,
incluida la identificación de los socios comerciales de Cuba y
la magnitud de ese comercio.
3) Una descripción de todas las empresas mixtas, establecidas o
en estudio, de nacionales y firmas comerciales de otros países
que guarden relación con instalaciones cubanas, incluida una identificación
de la ubicación de dichas instalaciones y una descripción
de las condiciones del acuerdo de constitución de esas empresas
mixtas y los nombres de las partes que la integran.
4) Indicación de si alguna de las instalaciones descritas en el
párrafo 3) es o no objeto de reclamación contra Cuba por
un nacional de los Estados Unidos.
5) Determinación del monto de la deuda contraída por el
Gobierno cubano con cada país extranjero, incluidos:
A) la porción de la deuda canjeada, condonada o reducida con arreglo
a las condiciones de cada inversión u operación efectuada
en Cuba con participación de nacionales extranjeros; y
B) la porción de la deuda contraída con el país extranjero
que se ha canjeado, condonado o reducido a cambio de la concesión
por el Gobierno cubano de una participación de capital en una propiedad,
inversión u operación del Gobierno cubano o de un nacional
cubano.
6) Una descripción de las medidas tomadas para garantizar que las
materias primas y los productos semielaborados o elaborados en instalaciones
cubanas en que participen nacionales de otros países no entren
al mercado de los Estados Unidos directamente ni por conducto de terceros
países ni terceras partes.
7) Una identificación de los países que compren o hayan
comprado armas o suministros militares de Cuba o que de otra forma hayan
concertado acuerdos de aplicación militar con Cuba, incluidos:
A) una descripción de los suministros, equipo u otro material militar
vendidos, canjeados o intercambiados entre Cuba y esos países;
B) una relación de los productos, servicios, créditos u
otros valores que Cuba hubiere recibido a cambio de suministros, equipo
o material militar; y
C) las condiciones de cualquier acuerdo de esa índole.
Sec. 109. AUTORIZACION
DEL APOYO A LOS GRUPOS DEMOCRATICOS Y DE DERECHOS HUMANOS Y A LOS OBSERVADORES
INTERNACIONALES
a) AUTORIZACION.--
No obstante cualquier otra disposición jurídica (incluida
la sección 102 de la presente Ley), salvo la sección 634A
de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2394-1) y de los requisitos
de notificación similares que figuren en cualquier ley en que se
consignen créditos para operaciones extranjeras, financiación
de exportaciones y programas conexos, se autoriza al Presidente a prestar
asistencia y otros tipos de apoyo a personas y organizaciones no gubernamentales
independientes en favor de los esfuerzos de democratización de
Cuba, incluidos los siguientes:
1) Materiales publicados y de carácter informativo, como libros,
vídeos y cassettes, sobre transiciones a la democracia, derechos
humanos y economías de mercado, para que se hagan llegar a los
grupos democráticos independientes de Cuba.
2) Asistencia humanitaria a las víctimas de la represión
política y sus familiares.
3) Apoyo a los grupos democráticos y de derechos humanos de Cuba.
4) Apoyo a las visitas y al establecimiento permanente de observadores
internacionales independientes de los derechos humanos en Cuba.
b) FONDO DE
EMERGENCIA DE LA OEA.--
1) EN APOYO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA CELEBRACION DE ELECCIONES.--
El Presidente adoptará las medidas necesarias para exhortar a la
Organización de Estados Americanos a crear un fondo especial de
emergencia destinado expresamente a emplazar observadores de los derechos
humanos y apoyar y observar la celebración de elecciones en Cuba.
2) ACTUACION DE OTROS ESTADOS MIEMBROS.-- El Presidente dará instrucciones
al Representante Permanente de los Estados Unidos ante la Organización
de Estados Americanos para que exhorte a los demás Estados miembros
a que se unan en un llamamiento al Gobierno cubano a fin de que permita
el establecimiento inmediato de observadores independientes de los derechos
humanos de la Organización en toda Cuba, así como la realización
de visitas sobre el terreno en Cuba por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
3) CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS AL FONDO.-- No obstante lo estipulado en
la sección 307 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C.
2227) y de cualquier otra disposición jurídica que limite
la participación proporcional de los Estados Unidos en la asistencia
que preste a Cuba cualquier organización internacional, el Presidente
proporcionará no menos de 5 millones de dólares como contribución
voluntaria de los Estados Unidos a la Organización de Estados Americanos
destinada exclusivamente a los objetivos del fondo especial que se menciona
en el párrafo 1).
c) DENEGACION
DE FONDOS AL GOBIERNO CUBANO.-- En cumplimiento de esta sección,
el Presidente tomará todas las medidas necesarias para asegurar
que no se proporcionen fondos ni ninguna otra asistencia al Gobierno cubano.
Sec. 110. SALVAGUARDIA
CONTRA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS CUBANOS
a) PROHIBICION
DE LA IMPORTACION Y EL COMERCIO DE PRODUCTOS CUBANOS.-- El Congreso toma
nota de que en la sección 515.204 del título 31 del Código
de Reglamentos Federales se prohíbe la entrada de mercancías
a los Estados Unidos y su comercio fuera de los Estados Unidos, si esas
mercancías:
1) son de origen cubano;
2) están o estuvieron en Cuba o se transportaron desde ese país
o por su conducto; o
3) se confeccionan o derivan en su totalidad o en parte de cualquier producto
que se cultive, elabore o fabrique en Cuba.
b) VIGENCIA DEL TLC.-- El Congreso toma nota de que el ingreso de los
Estados Unidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte
no modifica ni altera las sanciones impuestas por los Estados Unidos a
Cuba. En la declaración de medidas administrativas que acompaña
a ese acuerdo comercial se especifica lo siguiente:
1) "El acuerdo de constitución del TLC no menoscabará
en modo alguno el programa de sanciones contra Cuba... Ninguna de las
disposiciones del TLC dejará sin efecto esta prohibición."
2) "El párrafo 3) del artículo 309 (del TLC) permite
que los Estados Unidos se aseguren de que ningún producto ni artículo
producido con materiales cubanos se importe a los Estados Unidos desde
México o el Canadá y que ningún producto estadounidense
se exporte a Cuba a través de esos países."
c) LIMITACION DE LAS IMPORTACIONES DE AZUCAR.-- El Congreso toma nota
de que en el inciso c) de la sección 902 de la Ley sobre Seguridad
Alimentaria de 1985 (Ley Pública 99-198) se establece que el Presidente
no asignará ninguna cuota de importación de azúcar
a un país que sea exportador neto de ese producto a menos que las
autoridades competentes de dicho país confirmen al Presidente que
ese país no importa azúcar producido en Cuba para reexportarlo
a los Estados Unidos.
d) GARANTIAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AZUCAREROS CUBANOS.-- La protección
de los intereses de seguridad esenciales de los Estados Unidos exige garantías
de que los productos azucareros destinados al consumo que entren en almacenes
o se retiren de ellos dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos
no sean de origen cubano.
Sec. 111. RETENCION
DE LA ASISTENCIA A LOS PAISES QUE APOYEN LA CENTRAL NUCLEAR DE JURAGUA
EN CUBA
a) CONCLUSIONES.--
El Congreso llega a las conclusiones siguientes:
1) En abril de 1993 el Presidente Clinton declaró que los Estados
Unidos se oponían a la construcción de la central nuclear
de Juraguá por la preocupación de los Estados Unidos respecto
de la capacidad de Cuba para garantizar la explotación en condiciones
de seguridad de esa instalación y por la negativa de Cuba a firmar
el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y ratificar
el Tratado de Tlatelolco.
2) Cuba no ha firmado el Tratado sobre la no proliferación de las
armas nucleares ni ha ratificado el Tratado de Tlatelolco, por el que
se establece una zona libre de armas nucleares en América Latina
y el Caribe.
3) El Departamento de Estado, la Comisión de Reglamentación
Nuclear y el Departamento de Energía han expresado su preocupación
por la construcción y explotación de reactores nucleares
en Cuba.
4) En un informe de septiembre de 1992 al Congreso, la Oficina de Contabilidad
General esbozó las preocupaciones de los especialistas en energía
nuclear por las deficiencias del proyecto de la central nuclear de Juraguá,
situada cerca de Cienfuegos, en Cuba, incluidos:
A) la falta de una estructura de reglamentación de la esfera nuclear
en Cuba;
B) el hecho de que Cuba carece de infraestructura adecuada para garantizar
el funcionamiento de la central en condiciones de seguridad y el mantenimiento
necesario;
C) la capacitación inadecuada de los explotadores de la central;
D) informes de un ex técnico cubano que, tras examinar mediante
radiografías las soldaduras que se consideran parte del sistema
de plomería auxiliar de la central, halló que del 10 al
15 por ciento de éstas presentaban defectos;
E) la prolongada exposición de los componentes primarios del reactor
a los efectos de la intemperie, incluidos los vapores corrosivos del agua
salobre, desde el 5 de septiembre de 1992, fecha en que se detuvo la construcción
de la central; y
F) la posible insuficiencia de la capacidad de retención de la
parte superior de la cúpula del reactor, para soportar siquiera
7 libras por pulgada cuadrada, habida cuenta de que la presión
atmosférica normal es de 32 libras por pulgada cuadrada y que los
reactores de los Estados Unidos están diseñados para soportar
presiones de hasta 50 libras por pulgada cuadrada.
5) El Servicio de Estudios Geológicos de los Estados Unidos sostiene
que le resultó difícil obtener respuestas a preguntas específicas
respecto de la actividad sísmica de las zonas aledañas a
Cienfuegos porque el Gobierno cubano no le proporcionaba la información.
6) El Servicio de Estudios Geológicos ha señalado que la
placa del Caribe, una formación geológica próxima
a la costa sur de Cuba, puede plantear riesgos de actividad sísmica
a Cuba y al emplazamiento de la central nuclear, y puede generar temblores
de tierra de moderados a grandes.
7) El 25 de marzo de 1992, la placa del Caribe registró un temblor
de tierra de 7,0 grados en la escala de Richter.
8) De acuerdo con un estudio del Organismo Nacional del Océano
y la Atmósfera, los vientos estivales podrían arrastrar
los contaminantes radiactivos liberados en un accidente de la central
nuclear por toda la Florida y parte de los estados de la costa del Golfo
de México hasta Texas, y los vientos del norte podrían llevarlos
hasta lugares del nordeste tan distantes como Virginia y Washington D.C.
9) En 1962 el Gobierno cubano, bajo el dictador Fidel Castro, abogó
por el lanzamiento de misiles nucleares por los soviéticos contra
los Estados Unidos, lo que representó una provocación directa
y peligrosa contra los Estados Unidos y puso al mundo al borde de un conflicto
nuclear.
10) A lo largo de los años, Fidel Castro ha venido profiriendo
sistemáticamente amenazas contra el Gobierno de los Estados Unidos,
y en fecha muy reciente amenazó con desatar otra peligrosa emigración
en masa desde su país cuando se promulgara esta Ley.
11) A pesar de las múltiples preocupaciones en cuanto a la seguridad
y los problemas operacionales de la central, está en marcha un
estudio de factibilidad encaminado a la creación de un grupo de
apoyo en el que participarían Rusia, Cuba y terceros países
con miras a completar y poner en funcionamiento la central.
b) RETENCION DE LA ASISTENCIA AL EXTERIOR.--
1) GENERAL.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica,
el Presidente retendrá de la asistencia asignada a cualquier país,
en la fecha de promulgación de esta Ley o después, una suma
equivalente a la de la asistencia y los créditos, si los hubiere,
que haya proporcionado ese país o alguna entidad de ese país,
en la fecha de promulgación de esta Ley o después, para
apoyar la terminación de la central nuclear cubana de Juraguá,
cerca de Cienfuegos, Cuba.
2) EXCEPCIONES.-- Los requisitos que se establecen en el párrafo
1) en cuanto a la retención de la asistencia no se aplicarán
respecto de:
A) la asistencia destinada a satisfacer necesidades humanitarias urgentes,
incluido el socorro para casos de desastre y el socorro de refugiados;
B) la reforma política democrática o actividades encaminadas
a hacer valer el imperio de la Ley;
C) la creación de organizaciones del sector privado o no gubernamentales
independientes del control gubernamental;
D) el fomento de un sistema económico de mercado libre;
E) la asistencia prestada a los efectos que se describen en la Ley de
Cooperación para la Reducción de Amenazas de 1993 (título
XII de la Ley Pública 103-160).
F) la asistencia prestada con arreglo al programa de intercambio de escuelas
secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados
Unidos;
3) DEFINICION.-- En el sentido en que se utiliza en el párrafo
1), el término "asistencia" significa la asistencia prestada
en virtud de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961; los créditos,
las ventas, las garantías de otorgamiento de créditos y
otros tipos de asistencia prestada con arreglo a la Ley para el Control
de las Exportaciones de Armas; la asistencia prestada a tenor de los títulos
I y III de la Ley para el Fomento del Comercio Agrícola de 1954;
la asistencia prestada de conformidad con la Ley de Apoyo a la LIBERTAD;
y cualquier otro programa de asistencia o crédito otorgado por
los Estados Unidos a otros países en virtud de otras disposiciones
jurídicas.
Sec. 112. RESTABLECIMIENTO
DE LAS REMESAS A FAMILIARES Y LOS VIAJES A CUBA
Es el sentir
del Congreso que el Presidente:
1) A) Antes de considerar la reinstitución de licencias generales
para las remesas de dinero a familiares a Cuba, insista en que, con anterioridad
a dicha reinstitución, el Gobierno cubano permita el libre funcionamiento
de pequeñas empresas con pleno derecho de contratar y pagar salarios
a otras personas, así como de comprar los materiales que puedan
necesitar para su funcionamiento y que estén, además, investidas
de las facultades y libertades que sean necesarias para promover el funcionamiento
de la pequeña empresa en toda Cuba; y
B) si las licencias mencionadas en el inciso A) se reinstituyen, exija
la obtención de una licencia específica para las remesas
descritas en el subpárrafo A) cuya cuantía exceda de 500
dólares; y
2) antes de considerar la reinstitución de licencias generales
para los viajes a Cuba de personas residentes en los Estados Unidos que
sean familiares de nacionales cubanos residentes en Cuba, insista en que
el Gobierno cubano adopte medidas como la abrogación de las sanciones
impuestas a refugiados por salidas de Cuba, la liberación de presos
políticos, el reconocimiento del derecho de asociación y
otras libertades fundamentales
Sec. 113. EXPULSION
DE DELINCUENTES DE CUBA
El presidente
dará instrucciones a todos los funcionarios del Gobierno de los
Estados Unidos que participan en contactos oficiales con el Gobierno cubano
para que planteen sistemáticamente la cuestión de la extradición
o entrega a los Estados Unidos de todas las personas residentes en Cuba
que sean buscadas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos
por delitos cometidos en los Estados Unidos.
Sec. 114. OFICINAS
DE PRENSA EN CUBA
a) ESTABLECIMIENTO
DE OFICINAS DE PRENSA.-- Se autoriza al Presidente a establecer y poner
en marcha un intercambio de oficinas de prensa entre los Estados Unidos
y Cuba, si dicho intercambio cumple las siguientes condiciones:
1) Que sea un intercambio totalmente recíproco.
2) Que el Gobierno cubano convenga no interferir el establecimiento de
oficinas de prensa ni la circulación en Cuba de periodistas de
organizaciones de prensa radicadas en los Estados Unidos, incluidas la
Radio y la Televisión Martí.
3) Que el Gobierno cubano convenga no injerirse en las decisiones de organizaciones
de prensa radicadas en los Estados Unidos con respecto a las personas
que designe para trabajar como periodistas en sus secciones de prensa
en Cuba.
4) Que el Departamento del Tesoro pueda asegurar que sólo viajen
a Cuba con arreglo a este inciso periodistas acreditados y empleados de
forma regular por una organización de prensa.
5) Que el Gobierno cubano convenga no interferir la trasmisión
de señales de telecomunicaciones de las oficinas de prensa ni la
distribución dentro de Cuba de las publicaciones de cualquier organización
de prensa radicada en los Estados Unidos que tenga una sección
en Cuba.
b) GARANTIAS CONTRA EL ESPIONAJE.-- En cumplimiento de esta sección,
el Presidente tomará las medidas que sean necesarias para velar
por la protección y la seguridad de los Estados Unidos contra el
espionaje de periodistas que a su juicio trabajen para los órganos
de inteligencia del Gobierno cubano.
c) TOTALMENTE RECIPROCO.-- La frase "totalmente recíproco"
que se utiliza en el párrafo 1) del inciso a) significa que todas
las agencias y organizaciones de prensa y todos los servicios de radiodifusión,
incluidos los servicios o las organizaciones que reciben financiación,
asistencia u otro apoyo de una fuente gubernamental u otra fuente oficial,
pueden establecer y poner en funcionamiento una oficina de prensa en los
Estados Unidos y en Cuba.
Sec. 115. REPERCUSION
DE ESTA LEY SOBRE LAS ACTIVIDADES LICITAS DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS
Nada de lo
dispuesto en la presente Ley prohíbe ninguna de las actividades
de investigación, protección o inteligencia jurídicamente
autorizadas de un organismo encargado de hacer cumplir la Ley o de un
organismo de inteligencia de los Estados Unidos.
Sec. 116. CONDENA
A LA AGRESION DE CUBA CONTRA AERONAVES ESTADOUNIDENSES
a) CONCLUSIONES.--
El Congreso llega a las conclusiones siguientes:
1) Hermanos al Rescate es una organización humanitaria radicada
en Miami que participa en la búsqueda y ayuda de refugiados cubanos
en el Estrecho de la Florida y que cumplía una de esas misiones
el sábado 24 de febrero de 1996.
2) Los miembros de Hermanos al Rescate piloteaban aviones desarmados e
indefensos en una misión idéntica a cientos de otras realizadas
por ellos desde 1991, y no planteaban peligro alguno para el Gobierno
cubano, las fuerzas armadas de Cuba ni el pueblo cubano.
3) Las declaraciones del Gobierno cubano de que Hermanos al Rescate ha
realizado acciones encubiertas, lanzamiento de propaganda y operaciones
comando contra el Gobierno de Cuba no tienen fundamento real.
4) Las aeronaves de Hermanos al Rescate notificaron a los controladores
de tránsito aéreo sus planes de vuelo, que los llevarían
al sur del paralelo 24 y cerca del espacio aéreo cubano.
5) El derecho internacional establece que el espacio aéreo de una
nación se extiende por sobre 12 millas del mar territorial.
6) La respuesta de la dictadura de Fidel Castro al vuelo de la tarde del
sábado fue ordenar el despegue inmediato de dos aviones de caza
a reacción desde un aeródromo de La Habana.
7) Aproximadamente a las 3:24 p.m., el piloto de uno de los MIG cubanos
recibió autorización y procedió a derribar una de
las aeronaves de Hermanos al Rescate a más de seis millas al norte
de la zona de exclusión de Cuba, o sea, a 18 millas de las costas
cubanas.
8) Aproximadamente siete minutos después, el piloto del caza cubano
recibió autorización y procedió a derribar la segunda
aeronave de Hermanos al Rescate a casi 18,5 millas al norte de la zona
de exclusión de Cuba, o sea, a 30,5 millas de las costas cubanas.
9) De haberse sentido realmente amenazada por el vuelo de esas aeronaves
desarmadas, la dictadura cubana pudo y debió haber utilizado otras
vías pacíficas conforme al derecho internacional.
10) La respuesta escogida por Fidel Castro, el uso de la fuerza letal,
fue completamente inadecuada en la situación que enfrentaba el
Gobierno cubano, por lo cual esos actos constituyen una violación
patente y bárbara del derecho internacional equivalente al asesinato
a sangre fría.
11) No hubo sobrevivientes del ataque a esas aeronaves, y la tripulación
de un tercer avión logró escapar de la criminal agresión
de la Fuerza Aérea de Castro.
12) Los tripulantes de los aviones derribados, Pablo Morales, Carlos Costa,
Mario de la Pena y Armando Alejandre, eran ciudadanos estadounidenses
de Miami que volaban voluntariamente con Hermanos al Rescate.
13) Es obligación del Gobierno de los Estados Unidos proteger las
vidas y el sustento de los ciudadanos de los Estados Unidos, así
como los derechos de libre tránsito y realización de misiones
humanitarias.
14) Este acto premeditado tuvo lugar después de una ola de represiones
de una semana de duración contra el Concilio Cubano, organización
coordinadora de activistas de derechos humanos, disidentes, economistas
y periodistas independientes, entre otros.
15) La ola de represión contra Concilio Cubano, cuyos miembros
están comprometidos con el cambio pacífico hacia la democracia
en Cuba, incluyó detenciones, registros corporales, arrestos domiciliarios
y, en algunos casos, condenas de más de un año de privación
de libertad.
b) DECLARACION DEL CONGRESO.- (1) El Congreso condena enérgicamente
el acto de terrorismo perpetrado por el régimen de Castro al derribar
las aeronaves de Hermanos al Rescate el 24 de febrero de 1996.
2) El Congreso hace llegar su pésame a los familiares de Pablo
Morales, Carlos Costa, Mario de la Pena y Armando Alejandre, víctimas
de la agresión.
3) El Congreso insta al Presidente a que acuse a Fidel Castro ante la
Corte Internacional de Justicia por la comisión de este acto de
terrorismo.
TITULO II--
AYUDA A UNA CUBA LIBRE E INDEPENDIENTE
Sec. 201. POLITICA
HACIA UN GOBIERNO DE TRANSICION Y UN GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE
EN CUBA
La política
de los Estados Unidos es la siguiente:
1) Apoyar la libre determinación del pueblo de Cuba.
2) Reconocer que la libre determinación del pueblo cubano es un
derecho soberano y nacional de los ciudadanos de Cuba que debe ejercerse
sin injerencias del gobierno de cualquier otro país.
3) Exhortar al pueblo cubano a que se proporcione un gobierno que refleje
su libre determinación.
4) Reconocer la posibilidad de que la transición del régimen
cubano actual resulte un proceso difícil en virtud de las iniciativas
que adopte el pueblo cubano para ejercer su libre determinación
frente a la intransigencia del régimen de Castro de no permitir
ninguna reforma política ni económica sustancial, y estar
prestos a proporcionar al pueblo cubano asistencia humanitaria, asistencia
para el desarrollo y otros tipos de asistencia económica.
5) En solidaridad con el pueblo cubano, proporcionar formas adecuadas
de asistencia
A) a un gobierno de transición en Cuba;
B) para facilitar el rápido paso de ese gobierno de transición
a un gobierno electo democráticamente en Cuba como resultado de
la expresión de la libre determinación del pueblo cubano;
y
C) para apoyar a ese gobierno electo democráticamente.
6) Mediante dicha asistencia, facilitar la transición pacífica
a la democracia representativa y a una economía de mercado en Cuba
y consolidar la democracia en la Isla.
7) Entregar esa ayuda al pueblo cubano sólo por conducto de un
gobierno de transición en Cuba, de un gobierno electo democráticamente
en ese país, de organizaciones del Gobierno de los Estados Unidos
o por mediación de organizaciones de los Estados Unidos, internacionales
o autóctonas no gubernamentales.
8) Exhortar a otros países y organizaciones multilaterales a que
presten una asistencia similar, y trabajar en cooperación con esos
países y organizaciones en la coordinación de la asistencia.
9) Asegurar que, tan pronto se instituya un gobierno de transición
en Cuba, se proporcione y distribuya una asistencia adecuada al pueblo
de esa nación.
10) No dispensar ningún tratamiento de preferencia a persona o
entidad alguna ni influir a su favor en la selección que haga el
pueblo cubano de su futuro gobierno.
11) Ayudar a un gobierno de transición en Cuba y a un gobirno electo
democráticamente en la Isla a preparar a las fuerzas armadas cubanas
para que desempeñen un papel adecuado en una democracia.
12) Estar listos para iniciar negociaciones con un gobierno electo democráticamente
en Cuba a fin de devolver a ese país la Base Naval de los Estados
Unidos en Guantánamo o de renegociar el acuerdo actual en condiciones
mutuamente aceptables.
13) Considerar el restablecimiento del reconocimiento diplomático
y apoyar el reingreso del Gobierno de Cuba en las organizaciones interamericanas
cuando el Presidente determine que exista un gobierno democráticamente
electo en ese país.
14) Tomar medidas para levantar el embargo económico de Cuba cuando
el Presidente determine que se ha iniciado una transición hacia
un gobierno democráticamente electo en la Isla.
15) Ayudar a un gobierno democráticamente electo en Cuba a fortalecer
y estabilizar su moneda nacional.
16) Establecer relaciones comerciales con una Cuba libre, democrática
e independiente.
Sec. 202. ASISTENCIA
AL PUEBLO CUBANO
a) AUTORIZACION.--
1) GENERAL.-- El Presidente elaborará un plan para prestar asistencia
económica a Cuba en el momento en que determine que se encuentra
en el poder un gobierno cubano de transición o un gobierno cubano
electo democráticamente (de conformidad con el inciso c) de la
sección 203).
2) EFECTO SOBRE OTRAS LEYES.-- La ayuda que se podrá prestar en
virtud de esta sección estará sujeta a una autorización
de las consignaciones y a su disponibilidad.
b) PLAN DE ASISTENCIA.--
1) ELABORACION DEL PLAN.-- Con arreglo a esta sección, el Presidente
elaborará un plan para la prestación de asistencia
A) a Cuba cuando se encuentre en el poder un gobierno de transición;
y
B) a Cuba cuando se encuentre en el poder un gobierno electo democráticamente.
2) TIPOS DE ASISTENCIA.-- La asistencia que se preste con arreglo al plan
elaborado conforme al párrafo 1) estará sujeta a una autorización
de las consignaciones y a su disponibilidad y podrá incluir las
siguientes modalidades:
A) GOBIERNO DE TRANSICION.-- i) Salvo por lo que se estipula en el apartado
ii), la asistencia a Cuba bajo un gobierno de transición estará
sujeta a una autorización de las consignaciones y su disponibilidad
y se limitará a:
I) los alimentos, las medicinas, los suministros, el equipo médico
y la asistencia que permita atender necesidades energéticas urgentes,
en la medida necesaria para satisfacer las necesidades humanas básicas
del pueblo cubano; y
II) la asistencia que se describe en el subpárrafo C).
ii) Además de la asistencia prevista en el apartado i), se podrá
prestar otra asistencia, pero sólo después que el Presidente
certifique ante los comités del Congreso pertinentes, de conformidad
con los procedimientos aplicables de reprogramación de las notificaciones
que se estipulan en la sección 634A de la Ley de Ayuda al Exterior
de 1961, que dicha asistencia es esencial para el feliz término
de la transición a la democracia.
iii) Sólo después que un gobierno de transición esté
en el poder en Cuba se permitirán sin restricciones los viajes
de particulares para visitar a sus familiares.
B) GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE.-- La asistencia a un gobierno electo
democráticamente en Cuba estará sujeta a una autorización
de las consignaciones y a su disponibilidad, y podrá consistir
en asistencia económica además de la asistencia prevista
en el subpárrafo A) y la que se describe en el subpárrafo
C). Dicha asistencia económica podrá incluir:
i) asistencia prestada con arreglo al capítulo 1 de la parte I
(relativa a la asistencia para el desarrollo) y el capítulo 4 de
la parte II (relativa al fondo de apoyo económico) de la Ley de
Ayuda al Exterior de 1961;
ii) asistencia prestada de conformidad con la Ley para el Fomento y la
Asistencia del Comercio Agrícola de 1954;
iii) financiación, garantías y otras formas de asistencia
prestadas por el Banco de Exportación e Importación de los
Estados Unidos,
iv) apoyo financiero proporcionado por la Corporación de Inversiones
Privadas en el Extranjero para proyectos de inversión en Cuba;
v) asistencia que preste el Organismo de Comercio y Desarrollo;
vi) programas del Cuerpo de Paz; y
vii) cualquier otra asistencia apropiada para la aplicación de
la política que se enuncia en la sección 201.
C) ASISTENCIA PARA EL AJUSTE MILITAR.-- La asistencia a un gobierno de
transición en Cuba y a un gobierno electo democráticamente
en Cuba también incluirá la asistencia en la preparación
de las fuerzas militares cubanas para que se ajusten al cumplimiento de
funciones propias de una democracia.
c) ESTRATEGIA PARA LA DISTRIBUCION.-- El plan que se elabore en virtud
del inciso c) incluirá una estrategia para la distribución
de la asistencia.
d) DISTRIBUCION.-- La asistencia correspondiente al plan que se elabore
con arreglo al inciso b) se prestará por intermedio de organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales de los Estados Unidos, así
como de organizaciones voluntarias y privadas radicadas dentro o fuera
de los Estados Unidos, incluidas organizaciones humanitarias, de educación,
laborales y del sector privado.
e) ESFUERZOS INTERNACIONALES.-- El Presidente tomará las medidas
que sean necesarias:
1) con miras a obtener el consentimiento de otros países, de las
instituciones financieras internacionales y de las organizaciones multilaterales
para proporcionar a un gobierno de transición en Cuba y a un gobierno
electo democráticamente en ese país una asistencia comparable
a la que presten los Estados Unidos conforme a esta Ley; y
2) para trabajar con dichos países, instituciones y organizaciones
en la coordinación de todos esos programas de asistencia.
f) COMUNICACION CON EL PUEBLO CUBANO.-- El Presidente tomará las
medidas que sean necesarias para comunicar al pueblo cubano el plan de
asistencia elaborado de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
g) NOTIFICACION AL CONGRESO.-- En un plazo no mayor de 180 días
contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente
trasmitirá a los comités del Congreso pertinentes un informe
en que se describan pormenorizadamente los planes elaborados con arreglo
a esta sección.
h) INFORME SOBRE RELACIONES COMERCIALES Y DE INVERSION.--
1) INFORME AL CONGRESO.-- Después que el Presidente trasmita al
Congreso la determinación prevista en el párrafo 3) del
inciso c) de la sección 203 de que un gobierno electo democráticamente
se encuentra en el poder en Cuba, presentará al Comité sobre
Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes, al Comite de
Finanzas del Senado y a los comités del Congreso pertinentes un
informe en que se describan:
A) los actos, las políticas y las prácticas que obstaculicen
o distorsionen de manera significativa el comercio de bienes y servicios
de los Estados Unidos con Cuba o la inversión extranjera directa
en la Isla;
B) los objetivos de la política estadounidense de relaciones comerciales
con un gobierno electo democráticamente en Cuba, y las razones
de esa política, incluida la posible:
i) concesión recíproca de un trato comercial no discriminatorio
(trato de nación más favorecida);
ii) designación de Cuba como país en desarrollo beneficiario
en virtud del título V de la Ley Comercial de 1974 (relativa al
Sistema Generalizado de Preferencias) o como país beneficiario
en virtud de la Ley de Recuperación Económica de la Cuenca
del Caribe, y los efectos de esa designación con respecto al comercio
con cualquier otro país que sea un país en desarollo beneficiario,
o un país beneficiario, o sea parte en el Tratado de Libre Comercio
de América del Norte, y
iii) negociaciones para el libre comercio, incluido el acceso de Cuba
al Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
C) los objetivos específicos de las negociaciones comerciales de
los Estados Unidos con respecto a Cuba, incluidos los objetivos que se
definen en la sección 108 b) 5) de la Ley de Ejecución del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte (19 U.S.C. 3317
b) 5)); y
D) las medidas propuestas o previstas, así como cualquier legislación
propuesta que resulte necesaria o adecuada para alcanzar cualquiera de
esos objetivos de política o de negociación.
2) CONSULTAS.-- El Presidente celebrará consultas con el Comité
de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes, el Comité
de Finanzas del Senado y los comités congresionales pertinentes,
y recabará el apoyo de los comités consultivos competentes,
establecidos en virtud de la sección 135 de la Ley de Comercio
de 1974, con respecto a los objetivos de política y negociación
y las propuestas legislativas que se mencionan en el párrafo 1.
SEC. 203. COORDINACION
DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA: EJECUCION E INFORMES AL CONGRESO; REPROGRAMACION
a) FUNCIONARIO
DE COORDINACION.-- El Presidente designará un funcionario de coordinación
que tendrá la responsabilidad de
1) aplicar la estrategia de distribución de la asistencia que se
menciona en el inciso b) de la sección 202;
2) asegurar la distribución expedita y eficiente de dicha asistencia;
y
3) asegurar la coordinación entre los organismos de los Estados
Unidos que proporcionen la asistencia mencionada en el inciso b) de la
sección 202 así como una supervisión correcta por
parte de ellos, incluida la solución de cualquier controversia
entre dichos organismos.
b)CONSEJO ESTADOS UNIDOS-CUBA.-- Cuando el Presidente determine, de conformidad
con el párrafo 3) el inciso c) de la subsección c), que
se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente,
quedará autorizado para designar, previa consulta con el funcionario
de coordinación, un consejo Estados Unidos-Cuba encargado de
1) garantizar que se coordinen las actividades del Gobierno de los Estados
Unidos y del sector privado encaminados a dar respuesta al cambio ocurrido
en Cuba y a promover en la Isla un desarrollo basado en el mercado; y
2) celebrar encuentros periódicos entre los representantes de los
sectores privados de los Estados Unidos y Cuba a fin de facilitar el comercio
bilateral.
c) EJECUCION DEL PLAN; INFORMES AL CONGRESO
1) EJECUCION CON RESPECTO AL GOBIERNO DE TRANSICION.-- Cuando el Presidente
determine que se encuentra en el poder un gobierno cubano de transición,
comunicará esa determinación a los comités pertinentes
del Congreso y, con sujeción a que se autoricen asignaciones y
a la disponibilidad de éstas, iniciará la entrega y distribución
de la asistencia a ese gobierno de transición conforme al plan
descrito en el inciso b) de la sección 202.
2) INFORMES AL CONGRESO.-- A) El Presidente hará llegar a los comités
pertinentes del Congreso un informe en que se describa la estrategia de
prestación de la asistencia que se menciona en los subpárrafos
A) y C) del párrafo 2 del inciso b) de la sección 202 al
gobierno de transición en Cuba, con arreglo al plan de asistencia
elaborado en virtud del inciso b) de la sección 202, las modalidades
de dicha asistencia y el grado en que se haya distribuido de conformidad
con el plan,
B) El Presidente presentará el informe en un período no
mayor de 90 días contados a partir de la fecha de la determinación
que se menciona en el párrafo 1, pero deberá presentar una
versión preliminar del informe a más tardar dentro de los
15 días siguientes a la fecha de la determinación.
3) EJECUCION CON RESPECTO AL GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE.-- Cuando
el Presidente determine que se encuentra en el poder un gobierno cubano
electo democráticamente, comunicará esa determinación
a los comités pertinentes del Congreso y, con sujeción a
que se autoricen asignaciones y a la disponibilidad de éstas, iniciará
la entrega y distribución de la asistencia a ese gobierno electo
democráticamente conforme al plan descrito en el inciso b) de la
sección 202.
4) INFORMES ANUALES AL CONGRESO.-- Dentro de los 60 días siguientes
al último de cada ejercicio fiscal el Presidente presentará
a los comités pertinentes del Congreso un informe sobre la asistencia
brindada conforme al plan que se describe en el inciso b) de la sección
202, incluida la descripción de cada modalidad de asistencia, las
sumas dedicadas a esa asistencia y una descripción de la asistencia
que se brindará conforme al plan durante el ejercicio fiscal en
curso.
d) REPROGRAMACION.-- No se podrá introducir cambio alguno en la
asistencia prevista en el plan descrito en el inciso b) de la sección
202) a menos que el Presidente lo notifique a los comités pertinentes
del Congreso con no menos de 15 días de antelación, de conformidad
con los procedimientos aplicables a las notificaciones de reprogramación
en virtud del subpárrafo A de la sección 634 de la Ley de
Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2394-1).
SEC. 204. LEVANTAMIENTO
DEL EMBARGO ECONOMICO DE CUBA
a) MEDIDAS
PRESIDENCIALES.-- Cuando el Presidente determine, de conformidad con el
párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, que se encuentra
en el poder un gobierno cubano de transición, y notifique esa determinación
ante los comités pertinentes del Congreso, tras celebrar consultas
con el Congreso, quedará autorizado a tomar medidas destinadas
a suspender el embargo económico de Cuba así como el derecho
de acción estipulado en la sección 302 con respecto a demandas
posteriores presentadas contra el Gobierno cubano, en el grado en que
dichas medidas contribuyan a sentar bases estables para un gobierno electo
democráticamente en Cuba.
b) SUSPENSION DE DETERMINADAS DISPOSICIONES JURIDICAS.-- En cumplimiento
del inciso a), el Presidente puede suspender la aplicación de las
siguientes disposiciones jurídicas:
1) el inciso a) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior
de 1961 (22 U.S.C. 2370(a));
2) el inciso f) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior
de 1961 (22 U.S.C. 2370(f)) con respecto a la "República de
Cuba";
3) la sección 1704, el inciso d) de la sección 1705 y la
sección 1706 de la Ley para la Democracia en Cuba de 1992 (22 U.C.S.
6003, 6004(d) y 6005);
4) el inciso c) de la sección 902 de la Ley de Seguridad Alimentaria
de 1985; y
5) las prohibiciones relativas a transacciones que se describen en la
parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.
c) MEDIDAS PRESIDENCIALES ADICIONALES.-- Cuando el Presidente determine,
de conformidad con el párrafo 3), del inciso c) de la sección
203, que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente
y notifique esa determinación a los comités pertinentes
del Congreso, tomará medidas para levantar el embargo económico
de Cuba, incluidas las restricciones que figuran en la parte 515 del título
31 del Código de Reglamentos Federales.
d) MODIFICACIONES DE ARMONIZACION.-- En la fecha en que el Presidente
presente una determinación conforme al párrafo 3) del inciso
c) de la sección 203
1) quedará revocado el inciso a) de la sección 620 de la
Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.C.S. 2370 (a))
2) se enmendará el inciso f) de la sección 620 de la Ley
de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370 (f)) suprimiéndose
las palabras "República de Cuba";
3) quedarán revocadas la sección 1704, el inciso d) de la
sección 1705 y la sección 1706 de la Ley para la Democracia
en Cuba de 1992 (22 U.S.C. 6003, 6004(d) y 6005)); y
4) quedará revocado el inciso c) de la sección 902 de la
Ley de Seguridad Alimentaria de 1985.
e) REVISION DE LA SUSPENSION DEL EMBARGO ECONOMICO.--
1) REVISION.-- Si el Presidente procede a suspender el embargo económico
de Cuba de conformidad con el inciso a), lo notificará inmediatamente
al Congreso. A partir de ese momento, y hasta tanto presente una determinación
de conformidad con el párrafo 3) del inciso c) de la sección
203 de que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente,
el Presidente informará al Congreso a intervalos no menores de
6 meses sobre los avances logrados por Cuba hacia el establecimiento de
ese gobierno electo democráticamente. Las medidas que adopte el
Presidente en virtud del inciso a) dejarán de tener validez en
el momento en que se promulgue la resolución conjunta mencionada
en el párrafo 2.
2) RESOLUCIONES CONJUNTAS.-- Para los fines de este inciso, el término
"resolución conjunta" se refiere exclusivamente a una
resolución conjunta de las dos cámaras del Congreso cuya
parte dispositiva diga "Que el Congreso desaprueba la medida tomada
por el Presidente con arreglo al inciso a) de la sección 204 de
la Ley para la Libertad, la Democracia y la Solidaridad en Cuba (LIBERTAD)
de 1996, de suspender el embargo económico de Cuba, la cual fue
notificada al Congreso el XX, y tenga consignada en el espacio en blanco
la fecha correspondiente.
3) REMISION A LOS COMITES.-- Las resoluciones conjuntas presentadas en
la Cámara de Representantes se remitirán al Comité
de Relaciones Internacionales y las resoluciones conjuntas presentadas
al Senado se remitirán al Comité de Relaciones Exteriores.
4) PROCEDIMIENTOS.-- A) Toda resolución conjunta se examinará
en el Senado de conformidad con las disposiciones del inciso b) de la
sección 601 de la Ley de asistencia para la seguridad internacional
y control de las exportaciones de armamentos de 1976.
B) Con objeto de acelerar el análisis y la aprobación de
las resoluciones conjuntas, la Cámara de Representantes asignará
una alta prioridad a toda moción encaminada al examen de una resolución
conjunta luego de su presentación por el comité pertinente.
C) Sólo podrá examinarse una resolución conjunta
en la Cámara de Representantes y en el Senado durante el período
de 6 meses que comience en la fecha en que el Presidente notifique al
Congreso conforme al párrafo 1) la medida adoptada con arreglo
al inciso a), así como en cada período de 6 meses posterior.
SEC. 205. REQUISITOS
Y FACTORES PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN GOBIERNO DE TRANSICION
a) REQUISITOS.--
A los fines de esta Ley, un gobierno de transición en Cuba es un
gobierno que.-
1) haya legalizado todas las actividades políticas;
2) haya puesto en libertad a todos los presos políticos y permitido
la investigación de las cárceles cubanas por organizaciones
internacionales de derechos humanos competentes;
3) haya disuelto el actual Departamento de Seguridad del Estado del Ministerio
del Interior de Cuba, incluidos los Comités de Defensa de la Revolución
y las Brigadas de Respuesta Rápida; y
4) haya expresado públicamente su compromiso de organizar elecciones
libres y justas para un nuevo gobierno
A) que se celebren en una fecha oportuna y a más tardar dentro
de los 18 meses siguientes al acceso al poder por el gobierno de transición;
B) con la participación de múltiples partidos políticos
independientes que tengan un acceso pleno y equitativo a los medios de
difusión, incluso (en el caso de la radio, la televisión
u otros medios de telecomunicaciones) respecto de las cuotas de tiempo
de transmisión para ese acceso y los horarios en que se asignen
dichas cuotas; y
C) que se celebren bajo la supervisión de observadores internacionalmente
reconocidos como la Organización de Estados Americanos, las Naciones
Unidas y otros inspectores de elecciones;
5) haya puesto fin a toda interferencia de las trasmisiones de Radio Martí
y Televisión Martí;
6) exprese públicamente, y demuestren en la práctica su
decisión de avanzar en
A) el establecimiento de un poder judicial independiente;
B) el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales internacionalmente
reconocidos que se enuncian en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, de la cual Cuba es país signatario;
C) la creación de condiciones para el establecimiento de sindicatos
independientes según se definen en los convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo, y de asociaciones sociales,
económicas y políticas independientes;
7) no incluya a Fidel Castro ni a Raúl Castro; y
8) haya dado garantías adecuadas de que permitirá la distribución
expedita y eficiente de la asistencia al pueblo cubano.
b) OTROS FACTORES.-- Además de los requisitos expresados en el
inciso a), a la hora de determinar si un gobierno de transición
está en el poder en Cuba, el Presidente tendrá en cuenta
la medida en que ese gobierno
1) demuestra fehacientemente que está en marcha el tránsito
de una dictadura comunista totalitaria a la democracia representativa.
2) haya hecho compromisos públicos, y esté registrando progresos
palpables respecto de
A) la garantía eficaz de los derechos de libertad de expresión
y libertad de prensa, incluida la concesión de permisos a los medios
de comunicación y las compañías de telecomunicaciones
de propiedad privada para operar en Cuba;
B) la posibilidad de restitutir la ciudadanía a las personas nacidas
en Cuba que regresan a Cuba;
C) la garantía del derecho a la propiedad privada; y
D) la adopción de medidas apropiadas para la devolución
a los ciudadanos de los Estados Unidos (y a las entidades cuyo 50 por
ciento o más sea propiedad en usufructo de ciudadanos de los Estados
Unidos) las propiedades confiscadas por el Gobierno cubano a tales ciudadanos
y entidades el 1 de enero de 1959 o después, o para la indemnización
de esos ciudadanos y entidades por dichas propiedades;
3) haya extraditado o puesto de otro modo a disposición de los
Estados Unidos a todas las personas requeridas por el Departamento de
Justicia de los Estados Unidos por delitos cometidos en los Estados Unidos;
y
4) haya permitido el establecimiento en toda Cuba de observadores internacionales
de los derechos humanos que actúen con independencia y sin trabas.
Sec. 206. REQUISITOS
PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN GOBIERNO ELEGIDO DEMOCRATICAMENTE
A los efectos
de la presente Ley, un gobierno elegido democráticamente en Cuba,
además de cumplir los requisitos contenidos en el inciso a) de
la sección 205, es aquel que:
1) dimana de unas elecciones libres e imparciales
A) celebradas bajo la supervisión de observadores internacionalmente
reconocidos; y
B) en las que
i) los partidos de oposición hayan dispuesto de suficiente tiempo
para organizarse y realizar sus campañas electorales; y
ii) todos los candidatos hayan tenido pleno acceso a los medios de comunicación;
2) muestra respeto por las libertades civiles y los derechos humanos fundamentales
de los ciudadanos de Cuba;
3) avanza significativamente hacia un sistema económico orientado
al mercado sobre la base del derecho a poseer y disfrutar propiedades;
4) se consagra a introducir cambios constitucionales que garanticen la
celebración regular de elecciones libres y justas y el disfrute
pleno de sus libertades civiles y derechos humanos fundamentales por los
ciudadanos de Cuba;
5) ha registrado progresos palpables en el establecimiento de un poder
judicial independiente; y
6) ha registrado progresos palpables en la devolución a los ciudadanos
de los Estados Unidos (y a las entidades cuyo 50 por ciento o más
sea propiedad en usufructo de ciudadanos de los Estados Unidos) de las
propiedades confiscadas por el Gobierno cubano a tales ciudadanos y entidades
el 1º de enero de 1959 o después, o en la indemnización
plena por dichas propiedades con arreglo a las normas y la práctica
del derecho internacional.
Sec. 207. LIQUIDACION
DE RECLAMACIONES DE ESTADOUNIDENSES PENDIENTES RESPECTO DE PROPIEDADES
CONFISCADAS EN CUBA
a) INFORME
AL CONGRESO.-- En un plazo no mayor de 180 días a partir de la
fecha de aprobación de la presente Ley, el Secretario de Estado
presentará un informe a los comités del Congreso pertinentes
que contenga una evaluación de la controversia relativa a las propiedades
en Cuba, incluidos:
1) una estimación del número y el monto de las reclamaciones
de propiedades confiscadas por el Gobierno cubano presentadas por nacionales
de los Estados Unidos, además de las reclamaciones certificadas
en virtud de la sección 507 de la Ley de Liquidación de
Reclamaciones Internacionales de 1949;
2) una evaluación de la importancia que tiene para la revitalización
de la economía cubana la pronta liquidación de las reclamaciones
de propiedades confiscadas;
3) un examen y evaluación de la asistencia técnica y de
otro tipo que podrían brindar los Estados Unidos para ayudar a
un gobierno de transición o un gobierno electo democráticamente
en Cuba a establecer mecanismos para la solución de los litigios
en torno a propiedades;
4) una evaluación de los tipos de apoyo que podrían brindar
los Estados Unidos, y la función que desempeñarían,
para ayudar a liquidar las reclamaciones de propiedades confiscadas por
el Gobierno cubano que presenten nacionales de los Estados Unidos en los
casos en que éstos no hubieran recibido la certificación
prevista en la sección 507 de la Ley de Liquidación de Reclamaciones
Internacionales de 1949, o no hubieran cumplido los requisitos para recibirla;
y
5) una evaluación de las esferas que requieran examen o medidas
de carácter legislativo para la liquidación de reclamaciones
de propiedades en Cuba antes de que se produzca un cambio de gobierno
en la Isla.
d) SENTIR DEL CONGRESO.-- Es el sentir del Congreso que la liquidación
satisfactoria de las reclamaciones de propiedades por parte de un Gobierno
cubano reconocido por los Estados Unidos sigue siendo una condición
indispensable para el pleno restablecimiento de las relaciones económicas
y diplomáticas entre los Estados Unidos y Cuba.
TITULO III
- PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE NACIONALES DE LOS ESTADOS
UNIDOS
Sec. 301. CONCLUSIONES
El Congreso
arriba a las siguientes conclusiones:
1) Los individuos gozan del derecho fundamental de poseer y disfrutar
propiedades consagrado en la Constitución de los Estados Unidos.
2) La confiscación o apropiación indebidas de propiedades
pertenecientes a nacionales de los Estados Unidos por el Gobierno cubano,
y la subsiguiente explotación de esas propiedades a expensas de
sus propietarios legítimos, socava la cortesía internacional,
el libre intercambio comercial y el desarrollo económico.
3) Desde que Fidel Castro tomó el poder en Cuba en 1959:
A) ha pisoteado los derechos fundamentales del pueblo cubano; y
B) mediante su despotismo personal, ha confiscado las propiedades de:
i) millones de sus conciudadanos;
ii) miles de nacionales de los Estados Unidos; y
iii) otros miles de cubanos que solicitaron asilo en los Estados Unidos
como refugiados para escapar de la persecusión y que posteriormente
se convirtieron en ciudadanos naturalizados de los Estados Unidos.
4) Redunda en interés del pueblo cubano que el Gobierno de Cuba
respete por igual los derechos de propiedad de los nacionales cubanos
y de los nacionales de otros países.
5) El Gobierno cubano está ofreciendo a inversionistas extranjeros
la oportunidad de adquirir una participación de capital en empresas
conjuntas, administrar o constituir dichas empresas haciendo uso de propiedades
y valores que en parte fueron confiscados a nacionales de los Estados
Unidos.
6) Este "tráfico" con propiedades confiscadas proporciona
al actual Gobierno cubano beneficios financieros que mucho necesita, incluidos
divisas, petróleo e inversiones y conocimientos especializados
productivos, por lo cual atenta contra la política exterior que
aplican los Estados Unidos:
A) para restablecer las instituciones democráticas en Cuba por
medio de la presión de un embargo económico general en momentos
en que el régimen de Castro ha demostrado ser vulnerable a la presión
económica internacional; y
B) para proteger las reclamaciones de nacionales de los Estados Unidos
que tenían propiedades confiscadas indebidamente por el Gobierno
cubano.
7) El Departamento de Estado de los Estados Unidos ha notificado a otros
gobiernos que la transferencia a terceras partes de propiedades confiscadas
por el Gobierno cubano "complicaría todo intento de devolverlas
a sus propietarios originales".
8) El sistema judicial internacional, en su presente estructura, carece
de soluciones totalmente eficaces contra la confiscación ilegítima
de propiedades y el enriquecimiento inicuo a partir del uso de propiedades
confiscadas indebidamente por gobiernos y entidades privadas a expensas
de sus propietarios legítimos.
9) El derecho internacional reconoce que una nación puede establecer
normas de derecho respecto de toda conducta ocurrida fuera de su territorio
que surta o esté destinada a surtir un efecto sustancial dentro
de su territorio.
10) El Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de proteger
a sus ciudadanos contra las confiscaciones contrarias a la ley perpetradas
por naciones extranjeras y sus ciudadanos, incluida la aplicación
del recurso judicial privado.
11) Para impedir el tráfico con propiedades confiscadas indebidamente,
se debería proporcionar a los nacionales de los Estados Unidos
que fueron víctimas de tales confiscaciones la posibilidad de un
recurso judicial ante los tribunales de los Estados Unidos que niegue
a los traficantes todo beneficio procedente de la explotación económica
de las confiscaciones ilícitas de Castro.
Sec. 302. RESPONSABILIDAD
POR EL TRAFICO CON PROPIEDADES CONFISCADAS RECLAMADAS POR NACIONALES DE
LOS ESTADOS UNIDOS
a) RECURSO
CIVIL.
1) RESPONSABILIDAD POR TRAFICO. A) A menos que se disponga lo contrario
en la presente sección, toda persona que al término de un
período de tres meses contados a partir de la fecha de entrada
en vigor de este título trafique con propiedades confiscadas por
el Gobierno cubano el 1º de enero de 1959 o después, será
responsable ante todo nacional de los Estados Unidos que sea titular de
una reclamación sobre dicha propiedad por perjuicio monetario en
una suma igual al monto de:
i) la mayor de las sumas siguientes:
I) la suma, si existiera, certificada en favor del demandante por la Comisión
de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero en virtud de la
Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, más
el interés;
II) la suma que se determine en virtud del párrafo 2) del inciso
a) de la sección 303, más el interés; o
III) el valor normal de mercado de dicha propiedad, calculado como el
valor de la propiedad en ese momento, o el valor de la propiedad en el
momento de la confiscación más el interés, prefiriéndose
el mayor de los dos; y
ii) los gastos de tribunal más honorarios de abogado razonables.
B) El interés estipulado en el apartado i) del subpárrafo
A) se establecerá a la tasa enunciada en la sección 1961
del título 28 del Código de los Estados Unidos, y el tribunal
lo calculará a partir de la fecha de confiscación de la
propiedad de que se trate hasta la fecha en que se inicie el proceso en
virtud de la presente subsección.
2) PRESUNCION EN FAVOR DE LAS RECLAMACIONES CERTIFICADAS.-- La presunta
suma que la persona responsable deberá pagar en virtud del apartado
i) del subpárrafo A) del párrafo 1) es la suma certificada
que se describe en el acápite I) de dicho apartado. Se podrá
impugnar esa presunción mediante pruebas fehacientes de que la
suma descrita en el acápite II) o III) de dicho apartado es realmente
la suma pagadera con arreglo al apartado.
3) AUMENTO DE LA RESPONSABILIDAD.-- (A) Toda persona que trafique con
una propiedad confiscada por la que deba responderse conforme al párrafo
1) será responsable por daños de una cuantía calculada
según se indica en el subpárrafo C) si un nacional de los
Estados Unidos es titular de una reclamación respecto de dicha
propiedad y la reclamación está certificada por la Comisión
de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero en virtud del
título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales
de 1949.
B) Si el demandante en una acción incoada en virtud del presente
inciso (que no sea un nacional de los Estados Unidos a quien se aplique
el subpárrafo A) notifica al término del período
de tres meses que se describe en el párrafo 1, a:
i) la persona contra la cual se entabla una demanda, o
ii) una persona a la que se deberá incorporar como demandado en
la acción, no menos de 30 días antes de entablar la acción
o de incorporar a dicha persona como demandado, según sea el caso,
y si al concluir el período de 30 días contados a partir
de la fecha de notificación, dicha persona trafica con la propiedad
confiscada objeto de la demanda, esa persona será responsable ante
el demandante por daños calculados conforme al subpárrafo
C).
C) Los daños por los que una persona es responsable en virtud de
los subpárrafos A) o B) son perjuicios monetarios de una cuantía
igual a la suma de:
i) el monto determinado conforme al apartado ii) del subpárrafo
A) del párrafo 1, y
ii) tres veces el monto determinado aplicable conforme al apartado i)
del subpárrafo A) del párrafo 1.
D) La notificación personal a que se hace referencia en el subpárrafo
B):
i) se hará por escrito;
ii) se enviará por correo certificado o se entregará personalmente
al destinatario; y
iii) incluirá:
I) una declaración de la intención de entablar demanda en
virtud de esta sección o de incorporar a la persona como demandado
(según sea el caso) y las razones que dan lugar a ello;
II) la solicitud de que cese de inmediato el tráfico ilícito
con la propiedad del demandante; y
III) una copia de la exposición resumida publicada en virtud del
párrafo 8).
4) APLICABILIDAD.-- A) A menos que se disponga lo contrario en este párrafo,
se podrán incoar acciones en virtud del párrafo 1 respecto
de toda propiedad confiscada antes, después o en la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley.
B) En el caso de una propiedad confiscada antes de la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, ningún nacional de los Estados Unidos
podrá invocar esta sección para reclamar la propiedad confiscada
a menos que dicho nacional adquiera el título de la reclamación
antes de la mencionada fecha de entrada en vigor.
C) En el caso de una propiedad confiscada en la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley o después, no podrá invocar esta sección
para reclamar la propiedad confiscada ningún nacional de los Estados
Unidos que, después de la confiscación de la propiedad,
adquiera el correspondiente título de reclamación mediante
cesión por valor.
5) TRATAMIENTO DE DETERMINADAS ACCIONES.-- (A) En el caso de un nacional
de los Estados Unidos con derecho a presentar una reclamación ante
la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero
en virtud del título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones
Internacionales de 1949, pero que no haya presentado dicha reclamación,
ese nacional de los Estados Unidos no podrá invocar esta sección
para presentarla e iniciar una acción.
B) En el caso de una demanda interpuesta con arreglo a esta sección
por un nacional de los Estados Unidos cuya reclamación precedente
en la acción haya sido presentada oportunamente ante la Comisión
de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero con arreglo al
título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales
de 1949, pero haya sido denegada por dicha Comisión, el tribunal
aceptará el fallo de la Comisión al respecto como concluyente
para la acción prevista en esta sección.
C) Un nacional de los Estados Unidos que no haya iniciado acción
alguna conforme a esta sección respecto de una reclamación
certificada en virtud del título V de la Ley de Liquidación
de Reclamaciones Internacionales de 1949, no podrá invocar esta
sección para entablar demanda por una reclamación hasta
dos años después de la fecha de la promulgación de
esta Ley.
D) Si un nacional de los Estados Unidos posee una reclamación certificada
de conformidad con el título V de la Ley de Liquidación
de Reclamaciones de 1949, ninguna otra persona podrá entablar demanda
conforme a esta sección para reclamar un interés en la misma
propiedad. Cualquier persona que inicie una acción de conformidad
con esta sección y cuya reclamación no haya sido así
certificada tendrá que demostrar ante el tribunal que el interés
sobre la propiedad que reclama no es objeto de una reclamación
certificada de conformidad con la antedicha Ley.
6) NO APLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DEL ACTO DE ESTADO.-- Ningún
tribunal de los Estados Unidos invocará la doctrina del acto de
Estado para abstenerse de pronunciar una determinación sobre el
fondo de una acción emprendida de conformidad con el párrafo
1).
7) DISPENSA DE LICENCIAS.-- (A) No obstante cualquier otra disposición
jurídica, conforme a la presente sección podrá presentarse
y dirimirse una demanda, y podrá aplicarse el fallo dictado en
dicha demanda, sin necesidad de obtener licencia o permiso alguno de un
organismo de los Estados Unidos, salvo que el presente párrafo
se aplicará a la ejecución de un fallo o a la solución
de una demanda tocante a propiedades bloqueadas en uso de las facultades
conferidas en el inciso b) de la sección 5 de la Ley de Comercio
con el Enemigo que se ejercían el 1º de julio de 1977, como
consecuencia de una situación de excepción nacional declarada
por el Presidente antes de dicha fecha, y que se ejercen en la fecha de
la promulgación de la presente Ley.
B) No obstante cualquier otra disposición jurídica, y a
los efectos del presente título exclusivamente, no se considerará
que una reclamación contra el Gobierno de Cuba constituye interés
en el caso de propiedades cuyo traspaso a un nacional de los Estados Unidos
requería antes de la promulgación de la presente Ley una
licencia o un permiso otorgado por un organismo de los Estados Unidos,
o lo requiere después de su promulgación.
8) PUBLICACION POR EL FISCAL GENERAL.-- En un plazo no mayor de 60 días
contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley,
el Fiscal General preparará y publicará en el Registro Federal
un resumen conciso de las disposiciones del presente título el
cual incluya una declaración de las obligaciones que contrae aquella
persona que trafique con propiedades confiscadas y los recursos de que
pueden valerse los nacionales de los Estados Unidos conforme a este título.
b) MONTO DE LA RECLAMACION.-- Conforme a la presente sección, un
nacional de los Estados Unidos podrá presentar una demanda sólo
si el monto de la reclamación supera la suma o el valor de 50 000
dólares sin considerarse los intereses, gastos y honorarios de
abogados. Al calcularse los 50 000 dólares para los efectos de
la oración anterior, la suma aplicable conforme a los acápites
I), II), ó III) del inciso a) 1) A) i) no podrá triplicarse
como se indica en el párrafo 3) del inciso a).
c) REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO
1) GENERAL.-- Salvo por lo estipulado en el presente título, las
disposiciones del título 28 del Código de los Estados Unidos
y las reglas de los tribunales de los Estados Unidos se aplican a las
demandas presentadas conforme a la presente sección en la misma
medida que dichas disposiciones y reglas se aplican a cualquier otra demanda
presentada conforme a la sección 1331 del título 28 del
Código de los Estados Unidos.
2) NOTIFICACION.-- En las demandas presentadas conforme a la presente
sección, la notificación al organismo o instrumento de un
Estado extranjero que realiza una actividad comercial, o contra particulares
que actúan con viso legal, se hará de conformidad con la
sección 1608 del título 28 del Código de los Estados
Unidos.
d) APLICACION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS CONTRA EL GOBIERNO DE CUBA.--
Las sentencias que se dicten contra un organismo o instrumento del Gobierno
de Cuba en demandas presentadas conforme a la presente sección
no se aplicarán contra el organismo o instrumento de un gobierno
de transición en Cuba o de un gobierno electo democráticamente
en Cuba.
e) INMUNIDAD DE DETERMINADAS PROPIEDADES A LA APLICACION DE SENTENCIAS.--
Enmiéndese la sección 1611 del título 28 del Código
de los Estados Unidos añadiendo al final el siguiente inciso nuevo:
"c) No obstante las disposiciones de la sección 1610 del presente
capítulo, la propiedad de un Estado extranjero será inmune
al embargo y la aplicación de sentencias en una demanda entablada
conforme a la sección 302 de la Ley para la Libertad y la Solidaridad
Democrática Cubanas (Ley LIBERTAD) de 1996 siempre que la propiedad
sea un servicio o instalación que utilice una misión diplomática
acreditada para fines oficiales."
f) ELECCION DE RECURSOS -
1) ELECCION.-- Con sujeción al párrafo 2)
A) ningún nacional de los Estados Unidos que presente una demanda
conforme a la presente sección podrá presentar otra demanda
o pleito civil a tenor del derecho consuetudinario, la legislación
federal o la legislación de cualquiera de los estados, del Distrito
de Columbia o de cualquier mancomunidad, territorio o posesión
de los Estados Unidos con objeto de recibir una indemnización monetaria
o de otro tipo fundamentada en el mismo asunto; y
B) la persona que, con arreglo al derecho consuetudinario o a cualquier
disposición jurídica distinta a la presente sección,
entable una demanda o pleito civil para recibir indemnización monetaria
o de otro tipo de resultas de una reclamación que, de lo contrario,
sería conocible conforme a la presente sección, no podrá
iniciar una acción sobre esa demanda invocando la presente sección.
2) TRATAMIENTO DE LOS RECLAMANTES CERTIFICADOS.-- A) En el caso de un
nacional de los Estados Unidos que presente una demanda conforme a la
presente sección sobre la base de una reclamación certificada
según el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones
Internacionales de 1949
i) si lo recuperado en esa demanda es igual o mayor que la suma de la
reclamación certificada, el nacional de los Estados Unidos no podrá
recibir pago alguno por la reclamación conforme a cualquier acuerdo
que celebren los Estados Unidos y Cuba en el que se atiendan las demandas
amparadas por dicho título y se considerará que el citado
nacional exime a los Estados Unidos de toda obligación ulterior
de representar al nacional de los Estados Unidos respecto de dicha reclamación;
ii) si lo recuperado en la demanda es inferior al monto de la demanda
certificada, el nacional de los Estados Unidos podrá recibir un
pago conforme al acuerdo sobre reclamaciones descritos en el apartado
i), pero sólo igual a la diferencia entre el monto de lo recuperado
y el monto de la reclamación certificada; y
iii) si no se recupera nada en la demanda, el ciudadano de los Estados
Unidos podrá recibir por la reclamación certificada, conforme
al acuerdo sobre reclamaciones que se inscribe en el apartado i), un pago
de igual alcance que el de un reclamante certificado que no presente una
demanda conforme a la presente sección.
B) Si algunas o todas las demandas presentadas conforme a la presente
sección se consolidan mediante acción judicial o de otro
tipo al efecto de establecer una bolsa de activos para satisfacer las
respectivas reclamaciones, incluso una bolsa de activos establecida en
un juicio por insolvencia, todos los reclamantes cuyaa reclamaciones así
consolidadas hayan recibido la certificación de la Comisión
para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero según
el artículo V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones
Internacionales de 1949, tendrán derecho a recibir el pago total
de sus reclamaciones con cargo a los activos de dicha bolsa antes que
se realice pago alguno con esos activos para reclamaciones que no hayan
recibido dicha certificación.
g) PAGOS EXCEDENTES DEPOSITADAS POR CUBA EN VIRTUD DE UN ACUERDO SOBRE
RECLAMACIONES.-- Todas las sumas que Cuba desembolse en virtud de cualquier
acuerdo concertado entre los Estados Unidos y dicho país para la
liquidación de las reclamaciones certificadas a tenor del título
V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de
1949 y que excedan del monto de los pagos realizados para liquidar dichas
reclamaciones certificadas después de la aplicación del
inciso f) se depositarán en el Tesoro de los Estados Unidos.
h) TERMINACION DE DERECHOS
1) GENERAL.-- Todos los derechos que conforme a la presente sección
se crean para presentar demandas de indemnización monetaria respecto
de una propiedad confiscada por el Gobierno de Cuba
A) podrán suspenderse conforme al inciso a) de la sección
204; y
B) cesarán cuando el Presidente de los Estados Unidos transmita
al Congreso su determinación de que se encuenta en el poder un
gobierno cubano electo democráticamente.
2) LITIGIOS PENDIENTES.-- La suspensión o terminación de
derechos conforme al párrafo 1) no afectará los litigios
iniciados antes de la fecha de dicha suspensión o terminación
(según proceda), y en todos esos casos se celebrará juicio,
se aceptarán apelaciones y se emitirán fallos de la misma
manera y con igual efecto que si no hubiera ocurrido la suspensión
o terminación.
i) IMPOSICION DE HONORARIOS POR PRESENTACION DE RECLAMACIONES.-- La Conferencia
Judicial de los Estados Unidos establecerá un honorario uniforme
que se impondrá al reclamante o los reclamantes en cada demanda
presentada conforme a la presente sección. El honorario deberá
fijarse a un nivel suficiente para recuperar los gastos en que incurran
los tribunales por las demandas presentadas conforme a esta sección.
El honorario que se dispone en este inciso es independiente de los demás
honorarios establecidos en el título 28 del Código de los
Estados Unidos.
Sec. 303. PRUEBAS
DE LA POSESION LEGITIMA DE LAS RECLAMACIONES DE PROPIEDADES CONFISCADAS
a) PRUEBAS
DE POSESION.--
1) PRUEBAS CONCLUYENTES DE LAS RECLAMACIONES CERTIFICADAS.-- En las demandas
presentadas conforme al presente título, el tribunal aceptará
como prueba concluyente de la posesión legítima de un interés
en la propiedad un certificado de la reclamación de la posesión
de ese interés que haya emitido la Comisión para la Liquidación
de Reclamaciones en el Extranjero conforme al título V de la Ley
de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, (22 U.S.C
1643 y subsiguiente).
2) RECLAMACIONES NO CERTIFICADAS.-- Si una demanda presentada conforme
al presente título no posee la citada certificación de la
Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero,
el tribunal podrá nombrar a un experto, que podrá ser la
propia Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en
el Extranjero, a fin de que determine el monto y la posesión de
la reclamación. Dichas determinaciones sólo tendrán
valor probatorio en las demandas civiles presentadas conforme al presente
título y no constituyen certificaciones según el título
V de la Ley para la Solución de Reclamaciones Internacionales de
1949.
3) EFECTO DE LAS DETERMINACIONES DE ENTIDADES EXTRANJERAS O INTERNACIONALES.--
Al determinar el monto y la posesión de una reclamación
en una demanda presentada conforme al presente título, el tribunal
no aceptará como pruebas concluyentes las conclusiones, mandatos,
fallos o decretos de organismos administrativos o tribunales de otros
países o de organizaciones internacionales que declaren el valor
de la reclamación o la invaliden, a menos que la declaración
de valor o la invalidación dimanen de un arbitraje internacional
válido al que los Estados Unidos o el reclamante hayan sometido
la reclamación.
b) ENMIENDA DE LA LEY DE LIQUIDACION DE RECLAMACIONES INTERNACIONALES
DE 1949.-- Enmiéndese el título V de la Ley de Liquidación
de Reclamaciones Internacionales de 1949 (22 U.S.C. 1643 y subsiguiente)
añadiendo al final la siguiente sección nueva:
"DETERMINACION DE LA POSESION LEGITIMA DE RECLAMACIONES REMITIDAS
POR LOS TRIBUNALES DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS"
"Sec. 514. No obstante cualquier otra disposición de esta
Ley y sólo a los efectos de la sección 302 de la Ley para
la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (Ley LIBERTAD)
de 1996, para fines de investigación un tribunal de distrito de
los Estados Unidos puede someter a consideración de la Comisión,
y ésta puede determinar, cuestiones relacionadas con el monto y
la posesión de una reclamación por un nacional de los Estados
Unidos (como se define en la sección 4 de la Ley para la Libertad
y la Solidaridad Democrática Cubanas (LIBERTAD) de 1996) que dimane
de la confiscación de propiedades por el Gobierno de Cuba descrita
en el inciso a) de la sección 503, independientemente de que el
nacional de los Estados Unidos fuese o no un nacional de los Estados Unidos
(según se define en el párrafo 1 de la sección 502)
en el momento en que el Gobierno de Cuba tomó la medida."
c) INTERPRETACION.-- Nada de lo dispuesto en la presente Ley o en la sección
514 de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de
1949, en su forma enmendada conforme al inciso b), se interpretará
en el sentido de que:
1) requiere o autoriza que las reclamaciones de los nacionales cubanos
que se hicieron ciudadanos de los Estados Unidos después de la
confiscación de su propiedad, se incluyan en las reclamaciones
certificadas ante el Secretario de Estado por la Comisión de Liquidación
de Reclamaciones Extranjeras con miras a negociar o promover en el futuro
esas reclamaciones con un gobierno cubano amigo cuando se reanuden las
relaciones diplomáticas; o
2) sustituye, modifica o de algún otro modo altera las certificaciones
hechas conforme el título V de la Ley de Liquidación de
Relaciones Internacionales de 1949 antes de la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley.
Sec. 304. EXCLUSIVIDAD
DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION DE LA COMISION DE LIQUIDACION DE RECLAMACIONES
EN EL EXTRANJERO
Enmiéndese
nuevamente el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones
Internacionales de 1949 (22 U.S.C. 1643 y subsiguiente) en su forma enmendada
por la sección 303, añadiendo al final la siguiente sección
nueva:
"EXCLUSIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION DE LA COMISION DE
LIQUIDACION DE RECLAMACIONES EN EL EXTRANJERO"
"Sec. 515. a) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso b),
ningún nacional de los Estados Unidos que cumplía los requisitos
para presentar una reclamación de conformidad con la sección
503 pero no lo hizo oportunamente, ni ninguna persona que no reuniese
los requisitos para presentar una reclamación de conformidad con
la sección 503, ni ningún nacional de Cuba, incluido cualquier
organismo, instrumento, subdivisión o empresa del Gobierno de Cuba
o de cualquier gobierno local de Cuba, o cualquier sucesor suyo, reconocido
o no por los Estados Unidos, tiene derecho a participar, o de algún
otro modo tener un interés, en el producto de la indemnización
o en la indemnización no monetaria que se pague o asigne a un nacional
de los Estados Unidos de resultas de una reclamación certificada
por la Comisión conforme a la sección 507, y ningún
tribunal de distrito de los Estados Unidos tiene jurisdicción para
adjudicar tales reclamaciones.
b) Nada de lo dispuesto en el inciso a) se interpretará en menoscabo
u otro perjuicio de los derechos de participación en acciones de
capital social de los nacionales de los Estados Unidos que poseen reclamaciones
certificadas por la Comisión en virtud de la sección 507."
Sec. 305. LIMITACION
DE ACCIONES
No podrá
entablarse una acción en virtud de la sección 302 dos años
después de haber cesado el tráfico que dio origen a dicha
acción.
Sec. 306. FECHA
DE ENTRADA EN VIGOR
a) GENERAL.--
Con sujeción a lo previsto en los incisos b) y c), este título
y las enmiendas aquí introducidas entrarán en vigor el 1ro
de agosto de 1996.
b) FACULTAD DE SUSPENSION.--
1) El Presidente podrá, de conformidad con el inciso a), aplazar
la fecha de entrada en vigor por un período no mayor de seis meses,
si determina, y así lo informa por escrito a los comités
pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación
a esa fecha de entrada en vigor, que la suspensión es necesaria
para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará
la transición hacia la democracia en Cuba.
2) SUSPENSIONES ADICIONALES.-- El Presidente podrá, de conformidad
con el inciso a), aplazar la fecha de entrada en vigor por períodos
adicionales de seis meses, cada uno de los cuales comenzará el
día siguiente al último día del período de
suspensión en vigor conforme a este inciso, si el Presidente determina,
y lo informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso
con no menos de 15 días de antelación a la fecha de entrada
en vigor del período de suspensión adicional, que la suspensión
es necesaria para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará
la transición hacia la democracia en Cuba.
c) OTRAS FACULTADES.--
1) SUSPENSION.-- Una vez que este título y sus enmiendas entren
en vigor:
A) Ninguna persona adquirirá de conformidad con el presente título
un interés en una propiedad relacionada con cualquier acción
posible o pendiente; y
B) El Presidente podrá, suspender por un período no mayor
de seis meses el derecho a iniciar una acción de conformidad con
el presente título, respecto de propiedades confiscadas, si determina
e informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso con
no menos de 15 días de antelación a la entrada en vigor
de la suspensión, que ésta es necesaria para los intereses
nacionales de los Estados Unidos y acelerará la transición
hacia la democracia en Cuba.
2) SUSPENSIONES ADICIONALES.-- El Presidente podrá suspender el
derecho a iniciar una acción de conformidad con este título,
por períodos adicionales no mayores de seis meses, cada uno de
los cuales comenzará el día siguiente al último día
del período de suspensión que se encuentra en vigor de conformidad
con este inciso, si el Presidente determina e informa por escrito a los
comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días
de antelación a la fecha en que entrará en vigor la suspensión
adicional, que esa suspensión es necesaria para los intereses nacionales
de los Estados Unidos y acelerará la transición a la democracia
en Cuba.
3) LITIGIOS PENDIENTES.-- La suspensión de acciones en virtud del
párrafo 1) no afectará los litigios que hayan comenzado
antes de la entrada en vigor de las suspensiones, y en todos esos litigios
se celebrará juicio, se aceptarán apelaciones y se emitirán
fallos de la misma manera y con igual efecto que si no hubiera ocurrido
la suspensión.
d) RESCISION DE LA SUSPENSION.-- EL Presidente podrá rescindir
cualquier suspensión efectuada en virtud de los incisos b) y c),
después que notifique a los comités pertinentes del Congreso
que ello acelerará la transición hacia la democracia en
Cuba.
TITULO IV --
EXCLUSION DE DETERMINADOS EXTRANJEROS
Sec. 401. PROHIBICIÓN
DE ENTRADA EN LOS ESTADOS UNIDOS A LOS EXTRANJEROS QUE HAYAN CONFISCADO
PROPIEDADES DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS O QUE TRAFIQUEN CON DICHAS
PROPIEDADES
a) ARGUMENTOS
DE LA PROHIBICIÓN.-- El Secretario de Estado denegará el
visado, y el Fiscal General excluirá de los Estados Unidos, a todo
extranjero que, según determinación del Secretario de Estado,
después de la fecha de promulgación de la presente Ley:
1) haya confiscado una propiedad a cuya reclamación posea un nacional
de los Estados Unidos, o haya orientado o supervisado esa confiscación,
o bien transforme o haya transformado en beneficio personal una propiedad
confiscada cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos;
2) trafique con una propiedad confiscada cuya reclamación posea
un nacional de los Estados Unidos;
3) sea funcionario, director o accionista con participación mayoritaria
de una entidad que haya intervenido en la confiscación o el tráfico
de una propiedad confiscada cuya reclamación posea un nacional
de los Estados Unidos; o
4) sea cónyuge, hijo menor de edad, o representante de una persona
excluible según los párrafos 1), 2) ó 3).
b) DEFINICIONES.-- A los efectos de la presente sección, los términos
siguientes tendrán los significados que se indican a continuación:
1) CONFISCACIÓN (a); CONFISCADO.-- Ambos términos se refieren
a:
A) la nacionalización, expropiación u otra apropiación
por el Gobierno de Cuba de la propiedad o el control de un patrimonio
i) sin que se haya devuelto la propiedad o se haya otorgado una indemnización
eficaz y suficiente; o
ii)sin que se haya solucionado la reclamación de la propiedad conforme
a un acuerdo de liquidación de reclamaciones internacionales u
otro procedimiento de solución mutuamente aceptable; y
B) el repudio, incumplimiento u omisión de pago por el Gobierno
de Cuba
i) de una deuda de una empresa que haya sido nacionalizada, expropiada
o apropiada de algún otro modo por el Gobierno de Cuba;
ii) de una deuda que grave una propiedad nacionalizada, expropiada o apropiada
de algún otro modo por el Gobierno de Cuba; o
iii) de una deuda contraída por el Gobierno de Cuba para satisfacer
o liquidar la reclamación de una propiedad confiscada.
2) TRAFICA.-- A) Salvo por lo dispuesto en el subpárrafo B), una
persona "trafica" con una propiedad confiscada si dicha persona,
a sabiendas e intencionalmente
i) I) traspasa, distribuye, reparte, revende o de otra forma enajena una
propiedad confiscada, o
II) compra, recibe o adquiere una propiedad confiscada, o de otra forma
asume el control de ésta, o
III) introduce mejoras (ajenas a un mantenimiento de rutina), o invierte
(mediante la aportación de fondos o cualquier elemento de valor
ajeno a un mantenimiento de rutina) en una propiedad confiscada, o si
después de la fecha de promulgación de la presente ley asume
la administración, el arrendamiento, la tenencia o la explotación
de una propiedad confiscada o posee intereses en una propiedad confiscada.
ii) celebra un acuerdo comercial en el que utiliza o de otra forma explota
en su provecho una propiedad confiscada.
iii) provoca o dirige el tráfico descrito en los apartados i) o
ii) por otra persona, o participa en él o se beneficia de él,
o de otro modo realiza el tráfico (descrito en los apartados i)
o ii)) por mediación de otra persona, sin la autorización
del nacional de los Estados Unidos que posee una reclamación de
dicha propiedad.
B) El término "trafica" no comprende
i) el envío a Cuba de señales internacionales de telecomunicaciones;
ii) el comercio o la tenencia de valores que se coticen o posean públicamente,
a menos que dicho comercio sea realizado por o con una persona que, según
determinación del Secretario del Tesoro, sea un nacional especialmente
señalado;
iii) las transacciones y usos de la propiedad que guarden relación
con viajes lícitos a Cuba, siempre que dichas transacciones y usos
de la propiedad sean necesarios para la realización de dichos viajes,
o
iv) las transacciones y usos de la propiedad por un ciudadano cubano residente
en Cuba que no sea funcionario del Gobierno de Cuba o de su partido político
gobernante.
c) EXENCIÓN.-- La presente sección no será aplicable
en los casos en que el Secretario de Estado determine, mediante análisis
individuales, que la entrada en los Estados Unidos de la persona que en
otras circunstancias sería excluida de conformidad con esta sección
resulta necesaria por motivos de atención médica o para
fines de litigio en una demanda conforme al título III.
d) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
1) GENERAL.-- La presente sección se aplica a los extranjeros que
procuren su entrada en los Estados Unidos en la fecha de la promulgación
de la presente Ley o después de
2) TRÁFICO.-- La presente sección se aplica sólo
a los actos entendidos como "tráfico" que tengan lugar
en la en la fecha de promulgación de la presente Ley o después.
Y el senado está de acuerdo con lo antes expuesto.
Patrocinadores
en la Cámara
Ben Gilman
Dan Burton
Ileana Ros-Lehtinen
Lincoln Díaz-Balart
Robert G. Torricelli
Robert Menéndez
Patrocinadores
en el Senado
Jesse Helms
Paul Coverdeli
Fred Thompson
Olympia Snowe
Charles S. Robb.
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