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REGLAMENTO
DE LA EDUCACION DE POSGRADO DE LA REPUBLICA DE CUBA.
Capítulo
1. Fundamentos de la educación de posgrado
Artículo
1. La educación de posgrado es una de las direcciones
principales de trabajo de la educación superior en
Cuba, y el nivel más alto del sistema de educación
superior, dirigido a promover la educación permanente
de los graduados universitarios. En la educación
de posgrado concurren uno o más procesos formativos
y de desarrollo, no solo de enseñanza aprendizaje,
sino también de investigación, innovación,
creación artística y otros, articulados armónicamente
en una propuesta docente-educativa pertinente a este nivel.
Artículo
2. La importancia de la educación de posgrado se
fundamenta, de un lado, en la evidencia histórica
de la centralidad de la educación, la investigación
y el aprendizaje colectivo en los procesos de desarrollo;
y de otro, en la necesidad de la educación a lo largo
de la vida, apoyada en la autogestión del aprendizaje
y la socialización en la construcción del
conocimiento.
Artículo
3. El desarrollo social exige de procesos continuos de creación,
difusión, transferencia, adaptación y aplicación
de conocimientos. El saber, estrechamente vinculado a la
práctica, es una fuerza social transformadora que
el posgrado fomenta permanentemente para promover el desarrollo
sostenible de la sociedad.
Artículo
4. En una época donde la demanda de información
se advierte como un factor vinculado a los procesos de desarrollo,
la educación de posgrado favorece el acceso a las
fronteras nacionales e internacionales más avanzadas
de los conocimientos.
Artículo
5. La educación de posgrado, a la vez que atiende
demandas de capacitación que el presente reclama,
se anticipa a los requerimientos de la sociedad, creando
las capacidades para enfrentar nuevos desafíos sociales,
productivos y culturales.
Artículo
6. La educación de posgrado promueve la multi, inter
y transdisciplinariedad, así como la colaboración
interinstitucional de carácter regional, nacional
e internacional.
Artículo
7. La flexibilidad en la adopción de formas organizativas
y el rigor de la calidad de las ofertas, son características
esenciales de la educación de posgrado. Las actividades
de posgrado se desarrollan en diferentes modalidades de
dedicación: tiempo completo o tiempo parcial y con
diferentes grados de comparecencia: de forma presencial,
semipresencial o a distancia
Artículo
8. La educación de posgrado enfatiza el trabajo colectivo
y la integración en redes, a la par que atiende de
modo personalizado las necesidades de formación de
los estudiantes de este nivel; promueve la superación
continua de los graduados universitarios, el desarrollo
de la investigación, la tecnología, la cultura
y el arte. Para cumplir esta variedad de funciones, la educación
de posgrado se estructura en superación profesional
y formación académica; de esta última
forma parte el Sistema Nacional de Grados Científicos.
Artículo
9. La superación profesional tiene como objetivo
la formación permanente y la actualización
sistemática de los graduados universitarios, el perfeccionamiento
del desempeño de sus actividades profesionales y
académicas, así como el enriquecimiento de
su acervo cultural.
Artículo
10. La formación académica de posgrado tiene
como objetivo la educación posgraduada con una alta
competencia profesional y avanzadas capacidades para la
investigación y la innovación, lo que se reconoce
con un título académico o un grado científico.
Constituyen formas organizativas del posgrado académico
la especialidad de posgrado, la maestría y el doctorado.
La formación posdoctoral es un proceso de actualización
permanente para profesores e investigadores con el grado
científico de doctor, que puede tener expresiones
diferentes en la diversidad de la educación de posgrado.
Capítulo
2. Sobre el sistema acumulativo de créditos
Artículo
11. La intensidad académica de los programas de posgrado
se expresa mediante un sistema acumulativo de créditos
académicos que facilita la flexibilidad organizativa
de los planes de estudio, la transferencia y movilidad de
estudiantes, profesores e investigadores, la comparación
y homologación de estudios realizados entre diversas
instituciones.
Artículo
12. El crédito académico es una unidad de
expresión cuantitativa y cualitativa que valora los
resultados alcanzados teniendo en cuenta la profundidad,
el volumen y la intensidad del trabajo que realiza el estudiante
para lograr las metas trazadas en los programas.
Artículo
13. Los créditos se otorgan al considerar cumplidos
los objetivos de las actividades planificadas. El comité
académico tiene la facultad de estimar el período
de vigencia o caducidad de los créditos, previamente
establecido en el programa que dirige, siempre que no rebasen
los cinco años después de haber sido otorgados.
Artículo
14. En posgrado se estima que cada hora de docencia directa
del profesor o tutor (en lo adelante actividad lectiva)
implica no menos de tres horas de trabajo independiente
del estudiante. Es facultad del comité académico
establecer la correlación entre actividad lectiva
y actividad independiente del estudiante para calcular el
crédito académico, de acuerdo con la naturaleza
del programa y las características de la modalidad.
Artículo
15. Un crédito académico equivale a 48 horas
totales de trabajo del estudiante; estas horas incluyen
la actividad lectiva, así como las que el estudiante
debe emplear en actividades independientes: prácticas,
actividad profesional, publicaciones científicas,
preparación de exámenes, redacción
de textos, investigaciones u otras necesarias para alcanzar
las metas propuestas. La expresión numérica
del crédito es en números enteros.
Artículo
16. La Comisión Nacional de Grados Científicos
establece las normativas correspondientes para calcular
la correlación entre actividad lectiva y actividad
independiente, cuantía y período de vigencia
del crédito académico en los programas de
doctorado.
Artículo
17. Los programas tienen un sistema de créditos,
que pueden ser obligatorios, opcionales y libres, de acuerdo
con los objetivos y la estrategia de formación. Son
créditos obligatorios aquellos que se exigen a todos
los estudiantes, sin distinción. Los créditos
opcionales son seleccionados por los alumnos dentro del
propio programa matriculado, a partir de un conjunto de
ofertas. Los créditos libres se obtienen en cursos
y entrenamientos de posgrado fuera del programa en el que
está matriculado el estudiante. Tanto los créditos
opcionales como los libres se obtendrán bajo la orientación
del comité académico.
Artículo
18. Corresponde a las instituciones autorizadas para desarrollar
programas de posgrado, establecer los marcos organizativos,
incluido un sistema de gestión de calidad, que faciliten
el intercambio y reconocimiento de créditos entre
programas de todo el sistema de la educación de posgrado.
Artículo
19. Es facultad del comité académico de cada
programa de posgrado el reconocimiento de los créditos
obtenidos en otros programas.
Capítulo
3. Sobre las formas organizativas de la educación
de posgrado
De
la superación profesional
Artículo
20. Las formas organizativas principales de la superación
profesional son el curso, el entrenamiento y el diplomado.
Otras formas de superación son la autopreparación,
la conferencia especializada, el seminario, el taller, el
debate científico y otras que complementan y posibilitan
el estudio y la divulgación de los avances del conocimiento,
la ciencia, la tecnología y el arte. Los programas
correspondientes a la superación profesional son
proyectados y ejecutados por centros de educación
superior y centros especialmente autorizados para ello.
Artículo
21. El curso posibilita la formación básica
y especializada de los graduados universitarios; comprende
la organización de un conjunto de contenidos que
abordan resultados de investigación relevantes o
asuntos trascendentes con el propósito de complementar
o actualizar los conocimientos de los profesionales que
los reciben. Tiene una extensión mínima de
dos créditos.
Artículo
22. El entrenamiento posibilita la formación básica
y especializada de los graduados universitarios, particularmente
en la adquisición de habilidades y destrezas y en
la asimilación e introducción de nuevos procedimientos
y tecnologías con el propósito de complementar,
actualizar, perfeccionar y consolidar conocimientos y habilidades
prácticas. Tiene una extensión mínima
de dos créditos.
Artículo
23. El diplomado tiene como objetivo la especialización
en un área particular del desempeño, y propicia
la adquisición de conocimientos y habilidades académicas,
científicas y/o profesionales en cualquier etapa
del desarrollo de un graduado universitario, de acuerdo
con las necesidades de su formación profesional o
cultural. El diplomado está compuesto por un sistema
de cursos y/o entrenamientos y otras formas articulados
entre sí, que culmina con la realización y
defensa de un trabajo ante tribunal. La extensión
mínima de cada diplomado es de 15 créditos.
Artículo
24. Para el diseño, conducción, organización
y ejecución con calidad del diplomado, se constituye
un comité académico integrado por no menos
de tres profesionales designados por el decano o el director
del centro autorizado para impartir superación profesional.
El comité académico rinde cuentas de su gestión
ante los órganos asesores, académicos o científicos
correspondientes.
Artículo
25. Al concluir cualquier actividad de superación
profesional de las formas definidas en los artículos
precedentes, el estudiante recibe un certificado, si satisface
las exigencias del programa. Las evaluaciones se expresan
con las calificaciones de Excelente (5), Bien (4) , Aprobado
(3) o Desaprobado (2).
Artículo
26. La estructura de los programas, las diferentes modalidades
de ejecución, así como los requisitos para
el ingreso, evaluación, permanencia y graduación
en cualesquiera de los programas de superación profesional
están definidos en los respectivos manuales de normas
y procedimientos.
De
la formación académica
Artículo
27. Los programas correspondientes a la formación
académica de posgrado sólo pueden ser proyectados
y ejecutados por centros de educación superior y
excepcionalmente por aquellas instituciones científicas
autorizadas por el Ministerio de Educación Superior
o por la Comisión Nacional de Grados Científicos
si se trata de programas de doctorado
Artículo
28. Los programas de maestría y de especialidad de
posgrado son aprobados por el Ministro de Educación
Superior, a propuesta de la Comisión Asesora para
la Educación de Posgrado (COPEP).
Artículo
29. La extensión y estructura del programa de doctorado,
características del claustro, formas de evaluación
y las modalidades en que se ejecutan son establecidos y
aprobados por la Comisión Nacional de Grados Científicos.
Artículo
30. La extensión mínima de los programas de
maestría y de especialidad de posgrado es de 70 y
100 créditos, respectivamente. La cantidad de créditos
y su distribución en los programas depende de los
objetivos a alcanzar, la modalidad de ejecución,
las peculiaridades del perfil y el campo del saber en que
se desarrollen. Los plazos de duración son fijados
en los programas de estudio.
Artículo
31. El claustro de un programa de maestría o de especialidad
de posgrado debe poseer un alto nivel académico y
amplia experiencia profesional, avalados por el grado científico
de Doctor; o el título de Máster o Especialista;
o las categorías de Profesor Titular o Profesor Auxiliar,
Investigador Titular o Investigador Auxiliar; o ser profesionales
de la producción, los servicios o del arte de un
alto prestigio en los campos de conocimiento vinculados
al programa.
Artículo
32. Para el diseño, conducción, organización
y ejecución con calidad de cada programa de maestría
y de especialidad de posgrado, se constituye un comité
académico integrado por un grupo de profesionales,
no menor de 5 miembros, de amplia experiencia docente, investigativa
y/o profesional. El comité académico es nombrado
por el rector del CES o director de la UCT autorizada o
la persona que éstos designen, y rinde cuentas de
su gestión ante los órganos correspondientes.
Artículo
33. El programa de la maestría y de la especialidad
de posgrado puede tener un núcleo central y varias
menciones. Cada mención puede variar la titulación
del egresado, ampliándola con el nombre de la mención.
Artículo
34. La calificación a otorgar en cada actividad comprendida
en los programas de estudio de los programas de maestría
y de especialidad de posgrado, será de Excelente
(5), Bien (4), Aprobado (3) o Desaprobado (2). Al aprobar,
se otorga la totalidad de los créditos, independientemente
de la calificación obtenida.
Artículo
35. Los requisitos que un aspirante debe satisfacer para
matricular un programa de maestría y/o de especialidad
de posgrado son los siguientes:
a)
Ser graduado universitario
b) Estar autorizado y avalado por la dirección institucional
de su centro de trabajo.
c) Cumplir todos las exigencias de ingreso que se establezcan
en el programa de maestría y/o especialidad que se
pretenda matricular.
Artículo
36. Para obtener un título de un programa de maestría
o especialidad de posgrado, deben cumplirse los requisitos
siguientes:
a)
Acumular el número de créditos establecidos
en el programa de estudios.
b) Aprobar la defensa de la tesis o trabajo final, según
corresponda.
c) Culminar los estudios en un período no mayor de
5 años.
Artículo
37. La estructura de los programas, las diferentes modalidades
de ejecución, así como los requisitos para
el ingreso, evaluación, permanencia y graduación
en cualesquiera de los programas de maestrías y especialidades
están definidos en los respectivos manuales de normas
y procedimientos.
De
la maestría
Artículo
38. La maestría corresponde al proceso de formación
posgraduada que proporciona a los graduados universitarios
una amplia cultura científica y conocimientos avanzados
en las áreas correspondientes del saber, una mayor
capacidad para la actividad docente, científica,
la innovación o la creación artística,
en correspondencia con las necesidades del desarrollo económico,
social y cultural del país.
Artículo
39. La maestría enfatiza la capacidad creadora de
los estudiantes. Es por ello que las actividades de investigación,
innovación y creación artística -según
la orientación del programa constituyen el núcleo
del currículo, para los que se destinan no menos
del 50 % de los créditos totales.
Artículo
40. La evaluación final de los programas de maestría
depende de los objetivos que ellos persigan y puede expresarse
en tesis, proyectos, prototipos, obras artísticas,
entre otras manifestaciones. En cualquier caso la evaluación
final exige la demostración de las habilidades requeridas
(investigación, innovación u otras), rigor
teórico y metodológico y adecuado conocimiento
del estado del arte nacional e internacional de los temas
abordados, resumidos en una memoria escrita defendida ante
tribunal.
Artículo
41. Los programas de maestría se generan por iniciativa
de los centros de educación superior y/o unidades
de ciencia y técnica facultados para ello, tomando
en cuenta las necesidades del desarrollo social, económico
y cultural del país.
Artículo
42. El título del graduado de una maestría
expresa el tipo de formación alcanzado en el área
de conocimiento, mediante la denominación "Máster",
seguido del nombre de la maestría.
De
la especialidad de posgrado
Artículo
43. La especialidad de posgrado proporciona la actualización,
profundización, perfeccionamiento o ampliación
de las competencias laborales para el desempeño profesional
que requiere un puesto de trabajo -o familia de puestos
de trabajo-, en correspondencia con las necesidades del
desarrollo económico, social y cultural del país.
Artículo
44. La especialidad de posgrado se orienta a satisfacer
demandas formuladas por los organismos interesados en utilizar
esta modalidad de posgrado con el objetivo de alcanzar un
alto grado de desarrollo profesional en sus graduados. La
especialidad se concibe como un emprendimiento conjunto
entre los organismos demandantes y los CES o UCT autorizadas,
los cuales participan activamente en el diseño, ejecución
y control de la calidad de la especialidad.
Artículo
45. La especialidad de posgrado se fundamenta en la actividad
profesional que requiere un determinado puesto de trabajo,
donde se adquieren y/o perfeccionan las competencias profesionales
específicas para su desempeño óptimo,
por lo que los créditos indispensables para lograr
este propósito debe sobrepasar el 50% del total del
programa.
Artículo
46. El comité académico de la especialidad
de posgrado debe estar constituido en similar proporción
por profesionales del CES o UCT autorizada para impartirla
y de las instituciones no académicas u organismos
participantes en el programa.
Artículo
47. El organismo, o grupo de organismos que participan con
el CES o UCT autorizada en la proyección y ejecución
de las especialidades de posgrado, se responsabilizan con
el aseguramiento material del programa, la habilitación
de los puestos de trabajo que garantizan el vínculo
laboral directo, la designación de los alumnos, y
la propuesta de profesores y tutores con la experiencia
laboral necesaria para asegurar el desarrollo de la formación.
Artículo
48. Los organismos comprendidos en el artículo anterior
proponen el perfil del egresado sobre la base de las competencias
laborales que deben ser alcanzadas, definen las plazas laborales
a las que se dirige, y proponen a los miembros que los representan
en los comités académicos.
Artículo
49. Para la evaluación final de la especialidad de
posgrado se realiza la defensa -ante tribunal- de un trabajo
profesional que demuestre haber alcanzado el nivel de desarrollo
de las habilidades precisadas en el currículo, y
que refleje el aporte personal en el campo de acción
de la especialidad. Este ejercicio profesional se fundamenta
y resume en una memoria escrita.
Artículo
50. La especialidad de posgrado puede tener una categoría
más, que será identifica como Especialidad
de Posgrado de Segundo Grado. Las exigencias para obtenerla
están vinculadas a trayectorias destacadas de desempeño
profesional y regulados de acuerdo con las diferentes profesiones
Artículo
51. Dadas las características de su trabajo, es de
competencia de los Ministerios de Salud Pública,
Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, la determinación
del espectro y los procedimientos requeridos para la proyección,
aprobación y ejecución de las especialidades
de posgrado de carácter propio.
Artículo
52. A los efectos del intercambio internacional, las especialidades
de posgrado y las maestrías son equivalentes.
Del
Doctorado
Artículo
53. La Comisión Nacional de Grados Científicos
(CNGC), adscrita directamente al Consejo de Ministros, es
el órgano estatal que encabeza el Sistema Nacional
de Grados Científicos; esta comisión establece
las normas y resoluciones para el desarrollo de los grados
científicos, que son: doctor en ciencias de determinada
especialidad y doctor en ciencias.
Artículo
54. El grado de doctor en ciencias de determinada especialidad
se otorga a los graduados de nivel superior que satisfagan
los requisitos y las evaluaciones correspondientes a los
programas que se establezcan, dentro de un proceso que culmina
con la defensa -ante un tribunal- de una tesis que demuestre
madurez científica, capacidad para enfrentar y resolver
problemas científicos y tecnológicos de manera
independiente, así como un profundo dominio teórico
y práctico en el campo del conocimiento de que se
trate.
Artículo
55. El grado científico de doctor en ciencias se
otorga a los doctores en ciencias de determinada especialidad
que hayan realizado un trabajo de alto nivel de especialización
en el campo del conocimiento al que se dediquen, con la
defensa ante un tribunal competente, de una tesis que contenga
la solución y generalización de un problema
de carácter científico que constituya un aporte
a la rama del conocimiento de que se trate. y científico-técnico
del país.
Artículo
56. Sólo pueden optar por el grado de doctor en ciencias,
y previa autorización expresa de la Comisión
Nacional de Grados Científicos, los doctores en ciencias
de determinada especialidad que tengan un relevante y amplio
aval científico, cuyos resultados hayan contribuido,
en forma destacada, al desarrollo económico, social
y científico-técnico del país.
Artículo
57. La estructura de los programas, las diferentes modalidades
de ejecución, así como los requisitos para
el ingreso, evaluación, permanencia y graduación
en los programas de doctorado están definidos en
el respectivo manual de normas y procedimientos.
Capítulo
4. La Educación de Posgrado a Distancia.
Artículo
58. La educación a distancia en el nivel de posgrado
es el proceso de formación y desarrollo del estudiante
basado en la autogestión del aprendizaje y en su
autonomía en el estudio, que lo capacita para la
educación a lo largo de la vida. En dicho proceso
se utilizan tanto las formas tradicionales de educación
a distancia como aquellas que emplean, en diferentes grados,
las tecnologías de la información y las comunicaciones,
bajo la asesoría de un tutor.
Artículo
59. Los centros autorizados para impartir programas de superación
profesional pueden diseñar y desarrollar programas
de posgrado a distancia a nivel de cursos, entrenamientos
y diplomados.
Artículo
60. Los programas de educación de posgrado a distancia
deben poseer los requisitos de calidad exigidos para las
restantes modalidades.
Capítulo
5. Sobre la estructura, órganos y sistema de trabajo
Artículo
61. Al Ministerio de Educación Superior (MES) le
corresponde la función rectora en la definición
y el control de las estrategias de posgrado a escala nacional,
las cuales guardan una estrecha relación con las
proyecciones sociales, económicas, políticas
y culturales del país.
Artículo
62. Los organismos de la administración central del
Estado, las empresas e instituciones educativas, culturales,
los gobiernos de los territorios, las asociaciones de profesionales,
las organizaciones políticas y de masa, y otras entidades,
trazan los planes de formación de sus profesionales
de acuerdo con sus necesidades y los ejecutan en alianza
con los centros de educación superior del país,
brindándoles el apoyo necesario en recursos materiales
y humanos.
Artículo
63. Los centros de educación superior tienen la función
de promover y coordinar las acciones, recursos y voluntades
para determinar y satisfacer las necesidades de superación
profesional y de formación académica de posgrado
de los graduados universitarios.
De la Dirección de Posgrado.
Artículo
64. La Dirección de Posgrado es la dirección
especializada del Ministerio de Educación Superior
para la atención institucional y metodológica
de todas las actividades de educación de posgrado
que se realicen en el país.
Artículo
65. Constituyen funciones de la Dirección de Posgrado:
a)
Proponer a la dirección del Ministerio de Educación
Superior sobre la adopción de políticas, estrategias
y objetivos en torno a la educación de posgrado en
Cuba.
b) Promover a los niveles requeridos las interrelaciones
entre las entidades de la producción y los servicios,
las instituciones de investigación científica
y las universitarias, a escala nacional, de modo integral
y coherente.
c) Estudiar y proponer a la dirección del Ministerio
de Educación Superior las proyecciones a alcanzar
para elevar el estado de desarrollo actual de la educación
de posgrado en Cuba, de la cual forman parte la gran mayoría
de los organismos y órganos de la administración
central del Estado.
d) Analizar los proyectos de programas de especialidades
y maestrías, y realizar propuestas a la dirección
del Ministerio de Educación Superior sobre la aprobación
de los mismos.
e) Promover nacionalmente, y en el exterior, las actividades
de educación de posgrado de mayor nivel científico
que se organicen por los centros de educación superior
e instituciones científicas autorizadas del país.
f) Promover y estimular la elevación de la calidad
del claustro mediante una política coherente que
permita la obtención del doctorado a la mayor parte
posible de los profesores e investigadores de la educación
superior, de las instituciones científicas, incluidos
los jóvenes talentos y profesionales de la producción
y los servicios con capacidades y posibilidades de acometer
dicha tarea.
g) Asesorar en lo relacionado con la educación de
posgrado a los centros de educación superior, a los
organismos de la administración central del Estado
y a sus centros autorizados para desarrollarla, así
como comprobar, en esas instituciones, el cumplimiento del
presente reglamento.
h) Proponer a la dirección del Ministerio de Educación
Superior el programa de control para el seguimiento y evaluación
de la educación de posgrado a los centros de educación
superior y visitas de control a los centros autorizados
para impartir programas de posgrado, pertenecientes a los
organismos de la administración central del Estado
y a otras instituciones.
De
la Comisión Asesora para la Educación de Posgrado
(COPEP)
Artículo
66. La Comisión Asesora para la Educación
de Posgrado (COPEP) es el órgano asesor de la dirección
del Ministerio de Educación Superior para el trabajo
de la educación de posgrado en Cuba; y como tal,
tiene las siguientes funciones:
a)
Asesorar y proponer acciones para la adopción de
políticas, estrategias y objetivos en torno a la
educación de posgrado en Cuba
b) Asesorar en la revisión y elaboración de
las normas y procedimientos que rigen el desempeño
de la educación de posgrado en el país.
c) Asesorar en la definición de estándares
y criterios de calidad del posgrado.
d) Proponer sobre la aprobación del primer nivel
de acreditación de calidad de los programas de maestrías
y especialidades, que se corresponde con la autorización
para su inicio.
e) Asesorar sobre la convalidación y homologación
de títulos y contenidos de estudios entre los programas
de educación de posgrado que se desarrollan en Cuba
y los afines de otros países.
Artículo
67. Para desarrollar sus labores, la Comisión funciona
con una estructura integrada por un total de hasta 40 miembros.
Para su elección se solicitan y valoran proposiciones
de los consejos de dirección de cada Centro de Educación
Superior del Ministerio de Educación Superior; del
Ministerio de Educación; del Ministerio de Salud
Pública; del Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente; y de las direcciones de Posgrado, de Ciencia
y Técnica, y Formación del Profesional del
Ministerio de Educación Superior, así como
proposiciones de las direcciones que atienden a los Centros
de Educación Superior del Ministerio de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, y
de otros organismos a los que se estime necesario incluir,
las cuales son aprobadas por el que resuelve a propuesta
del Consejo de Dirección del Ministerio de Educación
Superior.
Artículo
68. Integran la Comisión como miembros de oficio
el Viceministro del Ministerio de Educación Superior
que atiende la educación de posgrado, quien la preside,
y el Director de Educación de Posgrado del Ministerio
de Educación Superior, quien es su Vicepresidente.
El secretario ejecutivo es electo entre los que resulten
miembros.
Artículo
69. Entre una y otra sesión plenaria de la Comisión,
funciona un secretariado integrado por el presidente, el
vicepresidente, el secretario ejecutivo y tantos miembros
entre los integrantes de la Comisión como estime
necesario la COPEP.
Artículo
70. La Comisión determina la creación de grupos
por las ramas más importantes de la ciencia y la
técnica, en dependencia de las necesidades que se
originen en el desarrollo de sus funciones. Con igual sentido
crea otros grupos de trabajo para los problemas que requieran
ser objeto de análisis; en tales grupos pueden ser
incluidos otros integrantes en calidad de invitados.
Artículo
71. La integración de la Comisión se modifica
en correspondencia con las bajas que se originen. Cada trienio
renueva, al menos, un tercio de sus miembros.
Artículo
72. Esta Comisión no incursiona en los asuntos jurídicamente
establecidos para la Comisión de Grados Científicos,
aunque tiene estrecha relación de trabajo con ésta
para dar cumplimiento a la política, estrategias
y objetivos de la educación de posgrado del país.
"
De las comisiones de posgrado y de los consejos científicos
de los centros, facultades, unidades de ciencia y técnica
y comisiones de grados científicos de instituciones
autorizadas
Artículo
73. Las comisiones de posgrado, consejos científicos
de los centros, facultades y unidades de ciencia y técnica
y comisiones de grados científicos de instituciones
autorizadas tienen, entre sus funciones, el asesoramiento
a los órganos de dirección institucionales
sobre las actividades de educación de posgrado que
desarrollen.
Artículo
74. Constituyen responsabilidades de las comisiones de posgrado,
consejos científicos y/o comisiones de grados científicos,
en relación con las actividades de educación
de posgrado, las siguientes:
a)
Analizar los asuntos relacionados con la calidad del desarrollo
de las actividades de educación de posgrado y con
su repercusión económica y social.
b) Analizar y proponer a la dirección del centro,
facultad o UCT, la aprobación de los proyectos de
programas de doctorados, especialidad, maestría y
diplomados que deben desarrollarse, en correspondencia con
lo establecido en los respectivos manuales de normas y procedimientos.
c) Analizar y dictaminar sobre las propuestas de modificaciones
a los proyectos de programas y de actividades de educación
de posgrado.
d) Evaluar periódicamente la gestión del centro,
facultad o UCT en cuanto a la educación de posgrado.
e) Proponer el plan de desarrollo para la obtención
de grados científicos del centro, facultad o UCT,
y en el territorio, de acuerdo con el perfil del centro.
f) Dictaminar acerca de proyectos de temas y tesis de los
aspirantes que optan por el grado científico.
g) Analizar y pronunciarse sobre las propuestas de integración
de los comités académicos.
De
los Comités Académicos
Artículo
75. Para la proyección y ejecución de cada
programa de doctorado, especialidad, maestría y diplomado
se organiza un comité académico, integrado
por profesores, investigadores o especialistas de alto nivel
académico y presidido por un coordinador, el cual
rinde cuentas de su actividad a la dirección de la
institución y ante el consejo científico del
centro, facultad o UCT que imparte el programa en cuestión.
Artículo
76. El comité académico evalúa y decide
sobre las solicitudes para el reconocimiento de suficiencia
académica, convalidación y homologación
de cursos o asignaturas en cada programa de doctorado, especialidad,
maestría y diplomado -según corresponda. Se
encarga de la dirección y control de todo el proceso
docente de cada programa y los plazos de defensa de tesis.
De
los centros autorizados para impartir posgrado de superación
profesional
Artículo
77. Es competencia de la máxima instancia de dirección
de cada Organismo de la Administración Central del
Estado, de los consejos de la administración de las
provincias y del municipio especial Isla de la Juventud,
y de las asociaciones económicas de nuevo tipo, el
otorgamiento de la categoría de centro autorizado
a las entidades subordinadas que reúnan los requisitos
que se establecen en el presente reglamento.
Artículo
78. El otorgamiento de la categoría de centro autorizado
a instituciones no comprendidas en el artículo anterior,
es competencia del Ministerio de Educación Superior.
Artículo
79. Pueden formar parte de la red de centros autorizados
de posgrado que desarrollan actividades de superación
profesional:
a)
Los centros de educación superior.
b) Los institutos dedicados a la investigación científica
y al desarrollo tecnológico.
c) Los centros autorizados para impartir posgrado de superación
profesional descritos en el artículo anterior.
Artículo
80. Para otorgar la condición de centro autorizado
descrito en el artículo anterior, la máxima
autoridad del organismo correspondiente debe tener en cuenta:
a)
Las necesidades de superación de carácter
ramal que determinan la creación del centro.
b) El potencial científico, técnico y docente
del centro y su experiencia.
c) La estructura del centro, así como los niveles
de dirección que atenderán la actividad y
asumirán las funciones de matrícula y certificación.
d) Condiciones para el desarrollo de las actividades: aulas,
albergues, aseguramiento bibliográfico y de información
científico-técnica.
e) La existencia de un consejo científico o comisión
asesora para las actividades de superación profesional
con no menos de 7 miembros, poseedores de un alto prestigio
profesional.
Artículo
81. Para aprobar a los miembros de las comisiones asesoras
de los centros autorizados, se tendrá en cuenta:
a)
El nivel científico-profesional de los integrantes.
b) La experiencia, avalada por más de 6 años
de ejercicio profesional y resultados positivos en el trabajo.
c) La correspondencia entre el perfil del centro y el profesional
de sus miembros, previo análisis del currículo
personal.
Artículo
82. Las comisiones asesoras de los centros autorizados tienen
las siguientes responsabilidades,
a)
Analizar los proyectos de actividades de superación
profesional, y proponer su aprobación a la dirección
del centro, en correspondencia con lo establecido en este
reglamento.
b) Analizar los temas relacionados con la calidad del desarrollo
de las actividades de superación profesional y con
su repercusión económica y social, y la evaluación
periódica de la gestión del centro.
c) Conocer y evaluar periódicamente el comportamiento
y el grado de satisfacción de las necesidades de
superación profesional de los profesionales en su
radio de acción.
d) Aprobar los profesores y tutores requeridos para cada
una de las actividades previstas.
Artículo
83. Los centros de educación superior deciden qué
órgano colectivo es responsable de la aprobación
de las actividades de superación profesional que
se impartan en el mismo.
Artículo
84. La dirección de cada centro autorizado asume
la responsabilidad por la calidad, aprobación y difusión
de las actividades de superación profesional que
desarrolle, y está sujeta a los controles que a tal
efecto realice el Ministerio de Educación Superior.
Capítulo
6. Sobre la calidad del posgrado
Artículo
85. La calidad de la educación posgraduada en Cuba
se concibe como la integración de la pertinencia
social y la excelencia académica.
Artículo
86. La gestión de la calidad esta dirigida al logro
de los objetivos, estrategias y metas de la educación
de posgrado en el país, por lo que esta orientada
a:
a)
Elevar la calidad del posgrado en la consecución
de altos niveles de pertinencia social y excelencia académica.
b) Aunar, potenciar y movilizar la capacidad de gestión
de todos los actores del posgrado (profesores, tutores,
directivos, órganos colectivos, entre otros).
c) Desarrollar y consolidar una cultura de calidad del posgrado
entre sus diversos actores.
Artículo
87. Para viabilizar una eficaz estrategia de mejoramiento
continuo de la calidad, se definen los respectivos patrones
de calidad en los sistemas de evaluación y acreditación
correspondientes a las diversas formas organizativas de
la educación de posgrado. Los estándares y
criterios de evaluación se expresan mediante variables
e indicadores que se establecen en esos sistemas.
Artículo
88. Son objetivos de la evaluación de la calidad:
a) Diagnosticar posibilidades y proponer vías para
el continuo mejoramiento cualitativo de programas.
b) Certificar públicamente el nivel de calidad de
un programa, y proporcionar información pertinente
a la sociedad sobre la calidad de los posgrados que ofrece
la institución.
c) Lograr el reconocimiento nacional e internacional del
posgrado cubano.
Artículo
89. La calidad alcanzada por un programa de posgrado, así
como las medidas y acciones de perfeccionamiento y mejora
continua, se evidencian al someterse a procesos de autoevaluación
o evaluación externa. Los procesos de autoevaluación
y evaluación externa son realizados de manera periódica.
Artículo
90. Se define como autoevaluación el proceso a través
del cual un programa es sometido al criterio valorativo
de los directivos de la institución que lo ofrece
y de los propios ejecutores. La autoevaluación se
realiza tomando en consideración las variables e
indicadores declarados en el patrón de calidad, y
tiene como objetivos:
"
Identificar fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas.
" Proponer acciones que propicien el permanente mejoramiento
cualitativo del programa.
Artículo
91. Se define como evaluación externa el proceso
a través del cual un programa se somete al examen
y opinión de expertos (pares académicos),
que toma como referencia la información derivada
de los procesos de autoevaluación y se complementa
con la observación directa del programa en ejecución.
Artículo
92. La evaluación externa se realiza tomando en consideración
las variables e indicadores declarados en el patrón
de calidad. La conjunción de estos elementos constituye
el fundamento en el que se apoya el órgano de acreditación
para dictaminar con respecto al nivel de calidad del programa
y del avance alcanzado entre una evaluación y otra.
Artículo
93. La certificación del nivel de calidad alcanzado
se deriva del resultado que se obtenga en procesos de evaluación
externa organizados por la Junta de Acreditación
Nacional, a solicitud del rector o director del CES o UCT
donde se desarrolla el programa. Los sistemas de evaluación
y acreditación para los programas de posgrado establecen
los niveles de acreditación.
DISPOSICION
TRANSITORIA
ÚNICA.-
Los programas de educación de posgrado que actualmente
se están ejecutando y no cumplen todos los requisitos
establecidos en el presente reglamento, podrán ser
concluidos tal como fueron aprobados.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.-
El Ministerio de Educación Superior, a través
de la dirección de Educación de Posgrado,
establecerá las normas, procedimientos y regulaciones
para la planificación, desarrollo y control de lo
que en la presente se dispone.
SEGUNDA.-
Se deroga la Resolución Ministerial 6/96 del que
resuelve y cuantas disposiciones se opongan a lo que en
la presente se establece.
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